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STC10680-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03113-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10680-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03113-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roberto Felipe Muñoz Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 76001-31-03-012-2011-00403-00 y el amparo constitucional n° 76001-22-03-000-2025-00214-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que el 12 de junio de 2025, Diego Fernando Chavarro Lenis quien actúa como demandante en el ejecutivo seguido en su contra n° 2011-00403-00, promovió acción de tutela frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, para que impulsara el trámite en lo referente a la actualización de la liquidación del crédito y ordenara la correspondiente entrega de depósitos judiciales.

Agregó que el 16 de junio de 2025, el despacho accionado realizó control oficioso de legalidad y modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y, estableció que « los depósitos judiciales recaudados del embargo de mi sueldo desde octubre de 2019 hasta octubre de 2024 suman, en total, $335.902.643, quedando un saldo de $194.391.912,55 » y, por tanto, « ordenó la entrega de los depósitos judiciales a los demandantes (…), en los porcentajes allí señalados ».

Expuso que, el 20 de junio de 2025 recurrió ese auto en reposición y apelación, en los que adujo, entre otras falencias, que, i) no se aplicó adecuadamente tasa moratoria, ii) las cautelas son excesivas y que, en la indagación n° 2017-02102 y, iii) solicitó al Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Cali, suspender los efectos jurídicos de la sentencia de 8 de junio de 2017 -que dio lugar a la ejecución-, por lo que, esa decisión no está ejecutoriada.

Afirmó que, el Tribunal Superior de Cali en lugar de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, el 26 de junio de 2025 concedió la tutela y ordenó al Juzgado accionado que « garantice y realice la entrega efectiva de los depósitos judiciales a favor del accionante, conforme lo establecido en la liquidación del crédito que se encuentra en firme », lo cual « ES FALSO » por hallarse apelada esa providencia. Sostuvo además, que por haber pedido desarchivar el proceso penal seguido contra Diego Fernando Chavarro Lenis y otros « por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, uso de documento público falso y falso testimonio », el Tribunal Superior « se está extralimitando al ordenar la entrega inmediata de los depósitos judiciales, siendo que la providencia que liquidó el crédito y ordenó la entrega de los títulos judiciales todavía no está en firme » y, por tanto, el juez de tutela « no puede ordenar algo ilegal ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se deje sin efectos » la orden contenida en el numeral 2° de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025 en el amparo n° 2025-00214-00. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al despacho judicial y se citó a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de cuestionamiento.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cali, remitió los datos de los interesados en el proceso de tutela que se cuestiona y le link para acceder al expediente y, el Magistrado Ponente de la sentencia materia de queja, solicitó declarar improcedente la presente acción, porque además de estar dirigida a atacar decisión de la misma naturaleza jurídica, frente a la misma « el aquí accionante presentó oportunamente recurso de impugnación contra la decisión proferida el 26 de junio de 2025 por esta Sala de Decisión » y, en esas circunstancias incumple el requisito de la subsidiariedad porque «resulta diáfano que el inconforme acudió simultáneamente al medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la actuación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, sin que dicho recurso haya sido resuelto al momento de interponer la presente acción de tutela, circunstancia que desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, el cual no puede operar como una vía paralela ni anticipada frente a la impugnación en curso». 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, además de informar los datos de los interesados y enviar el enlace para acceder al proceso ejecutivo, relacionó la actuación procesal allí adelantada de la que destacó, que en atención a la sentencia de tutela del Tribunal Superior de 26 de junio de 2025, « por auto No. 1401 de julio 1 de 2025, se ordena a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito que proceda a EJECUTAR Y MATERIALIZAR de manera INMEDIATA el pago de los depósitos judiciales por valor de $335.902.643, ordenado en numeral 3° del auto No. 1263 del 16 de junio de 2025 ». 3.

Diego Fernando Chavarro Lenis, quien actúa como demandante en el proceso ejecutivo seguido contra el aquí accionante, se opuso a lo pretendido y afirmó que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025, « fue emitida conforme a derecho y con plena garantía de los derechos fundamentales de los accionantes » y, además, « no es procedente la tutela contra otro fallo de tutela, pues lo que se evidencia es que el accionante en un desesperado afán de no cumplir con sus obligaciones legales, se ha dedicado a interponer un sinnúmero de acciones judiciales encaminadas a entorpecer o incumplir con su obligación indemnizatoria ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La decantada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o disponer hacerlo de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los que luego de un cuidadoso estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el presente amparo cumple los requisitos genéricos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por Roberto Felipe Muñoz Ortiz al conceder la acción de tutela en el radicado n° 2025-00214-00, promovida por Diego Fernando Chavarro Lenis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación, la información obrante en el expediente remitido a este trámite y la que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Corte declarará improcedente el amparo porque no se satisfacen los esenciales requisitos generales de procedibilidad destacados anteriormente, como pasa a explicarse. 3.1 De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.

El impedimento mencionado surge en este caso, como quiera que, a través de este mecanismo, el señor Herrera Zapata pretende reabrir el debate jurídico dado en la acción de tutela n° 76001-22-03-000-2025-00214-00, instaurada por Diego Fernando Chavarro Lenis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali para que, en su lugar, se ordene reconsiderar lo atinente a la entrega de los depósitos judiciales, porque, en su sentir, esa orden resultó prematura al no haber sido definida la inconformidad que planteó frente a la liquidación actualizada del crédito.

En las circunstancias descritas, se hace necesario recordar que conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante una acción de similar naturaleza jurídica, en la medida en que, ( ) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de [estos]. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme [o de única instancia como en este caso que no se impugnó], es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

En esa misma línea, esta Corte ha indicado que ante « la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, [la Carta Política] instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC, 26 ago. 2004, rad. 00863-00, citada en STC8796-2024 y STC12384-2024, entre otras), por tanto, ( ) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC3892-2025).

Reitérase que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC14164-2024 y STC6660-2025, entre otras). 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

Adicional a la causal anteriormente descrita, en el presente caso también se evidencia desatención al requisito general de la subsidiariedad en la modalidad de prematura, teniendo en cuenta que simultáneamente con la interposición de esta nueva acción de tutela, el interesado impugnó el fallo estimatorio del anterior amparo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025, -del que aquí se queja- que fue concedida mediante auto de 8 de julio de 2025, estando en trámite que se radique y se adelante el respectivo trámite ante esta Corporación. Por consiguiente, es inviable que traiga para su análisis y definición a través de esta vía, la misma cuestión que habrá de ser examinada en la segunda instancia del proceso de tutela, recuérdese en relación con lo anterior, de vieja data la jurisprudencia señaló que esta acción, « no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-01/92), y en tales condiciones, « es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520/92).

En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio, esta Sala ha reiterado que, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras muchas en STC16588-2024, STC6026-2025 y STC9501-2025). Además de la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta el accionante, se advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque no demostró encontrarse en circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;

CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC5979-2024 y STC5405-2025). 4. Conclusión. Se declarará improcedente la presente acción de tutela, porque está dirigida contra lo resuelto en una acción anterior de similar naturaleza, no se satisface el requisito de la subsidiariedad por prematura y, además, no se cumplen las mínimas exigencias para la concesión transitoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por Roberto Felipe Muñoz Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2