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STC1068-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00280-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1068-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00280-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Nelson Steven Lozano Murcia instauró contra el Ministerio de Vivienda, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades, la Alcaldía de Yopal y Corporinoquia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de « petición », para que «(…) las entidades a quienes se dirige este derecho de petición respondan en un plazo no mayor al estipulado por la ley, aportando la información solicitada y detallando su gestión en relación con la situación expuesta (…)». Para ello adujo que desde el 19 de noviembre de 2024 formuló «derecho de petición » ante las accionadas, para que cada una de ellas en el ámbito de sus competencias aportara información relacionada con urbanizaciones ilegales en el municipio de Yopal, Casanare; sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda superlativa no había obtenido respuesta. 2.- La Superintendencia de Sociedades y la Fiscalía General de la Nación requirieron negar la guarda por carencia de objeto por hecho superado.

El Municipio de Yopal y Corporinoquia se opusieron al ruego aseverando que, incluso antes de la presentación de la «acción de tutela», atendieron las rogativas del actor. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: 1.- El Tribunal Superior de Yopal concedió parcialmente el amparo, tras colegir que: «En el particular, está acreditado que el gestor impetró derecho de petición ante todas las autoridades ahora demandadas el pasado 19 de noviembre de 2024, con el propósito de obtener la información que en el acápite de antecedentes de esta providencia ya se reseñó.

Durante el desarrollo procesal de esta acción, las accionadas MUNICIPIO DE YOPAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y CORPORINOQUÍA emitieron respuesta de fondo y congruente con los solicitado por el accionante, notificándola a él y dando lugar así a la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ellas.

Por el contrario, la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO a pesar de haber dado contestación a esta acción constitucional, no emitió respuesta alguna en relación con lo deprecado por el peticionario en su derecho de petición del 19 de noviembre del año anterior, motivo más que suficiente para conceder el amparo de tutela únicamente en relación con la autoridad antes señalada».

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Vivienda «que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir y notificar una respuesta de fondo, clara y congruente, a la petición elevada por Nelson Steven Lozano Murcia el 19 de noviembre de 2024». 2.- El Ministerio de Vivienda refutó esa determinación, afirmando que: i.- El pedimento del tutelante « fue respondido con el radicado 2024EE0096426 EL 16/12/2024, de forma clara precisa y de fondo y enviada al accionante al correo electrónico seguimientociudadano24@gmail.com» y, ii.- «el fallo de primera instancia la decisión no fue un tanto objetiva, al pretender un desborde en el marco de las funciones y competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por ello en aras de la justicia».

CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo el motivo de la impugnación, ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la revocatoria parcial de lo resuelto en la primera instancia. 1.1- El « derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa », sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una respuesta de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.

De suerte, que el « pronunciamiento » que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse en el lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, « precisa » y congruente con lo pedido y, (iii) Dárselo a conocer al petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.2.- Nelson Steven Lozano Murcia denunció no haber tenido respuesta del Ministerio de Vivienda, frente al « derecho de petición » que le formuló el 19 de noviembre de 2024.

Empero, la prueba arrimada al expediente permite advertir que sería inane mantener una orden en tal sentido, habida cuenta que se configuró la « carencia actual de objeto por hecho superado». Afírmese así porque, en curso esta senda tuitiva -radicada el 11 de diciembre de 2024 - y previo a la notificación del veredicto de primer grado –17 dic. 2024-, la cartera ministerial censurada mediante oficio 2024EE0096426 de 16 de diciembre de 2024 atendió la «petición» del precursor, lo que notificó al correo electrónico por él aportado seguimientociudadano24@gmail.com.

Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrarse, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en trámite este debate y con anterioridad al enteramiento de la orden constitucional, se satisfizo la pretensión del reclamante. Por consiguiente, es claro que las situaciones fácticas que originaron este rito se encuentran « superadas » y, así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024).  2.

Ergo, se infirmará el fallo de primer grado en lo relativo al Ministerio de Vivienda, para declarar inviable el ruego superlativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IGUALMENTE IMPROCEDENTE la tutela respecto del Ministerio de Vivienda.

En lo demás se mantiene incólume dicha determinación. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ BALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7