Micelio
STC10678-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10678-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Carvajal Ossa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 11001-31-10-007-2021-00679-00/04.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y « a la propiedad en condiciones de equidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial seguido luego del de declaración de la unión marital de hecho entre ella y el demandante Luis Alberto Fuentes González, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en audiencia de 18 de marzo de 2024 encontró fundadas la mayoría de las objeciones que presentó y « respondió de manera congruente y razonada » los reparos que planteó. Informó que en sede de apelación -propuesta por ambas partes-, el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 26 de mayo de 2025 revocó « varios numerales » de la providencia de primera instancia que « conforme a las reglas del derecho probatorio y con sustento en documentos idóneos y testimonios verificados, [le] habían sido favorables », lo que, en su sentir, se hizo « sin el rigor argumentativo requerido, omitiendo valoración probatoria específica y sin ofrecer fundamentos jurídicos suficientes ».

Explicó que los yerros para la procedibilidad de la tutela se evidencian al revocar la exclusión de la « partida décima primera del pasivo », correspondiente a la obligación tributaria por la suma de $7’329.000 a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en la medida en que esa deuda « no fue contraída en beneficio del patrimonio común y recaía exclusivamente sobre el señor Fuentes González (…), [y la] omisión fiscal constituía una conducta de culpa grave atribuible al demandante, [por lo] que, de conformidad con los principios de equidad y buena fe, [lo atinente a obligaciones que comprendan] sanciones, multas o infracciones imputables exclusivamente [a una de las partes], no pueden trasladarse a la masa social liquidable ».

Indicó que igualmente fue defectuosa la exclusión de la « partida primera del activo social » que corresponde a una recompensa debida por el demandante al patrimonio social, representada en el inmueble con matrícula n° 50C-2699807, el cual « fue adquirido por Fuentes durante la vigencia de la unión marital (el 5 de febrero de 2009) y transferido mediante escritura pública nº 1918 del 18 de octubre de 2017, cuando ya se había disuelto de hecho la sociedad patrimonial (8 de agosto de 2017) », partida que el Juzgado de conocimiento había incluido atendiendo « el principio de restitución patrimonial » y, por estar soportada en un contrato de dación de pago « para cancelar una deuda privada con la señora Sandra Milena Riatiga Jaimes, en cumplimiento de una hipoteca abierta de cuantía indeterminada celebrada el 7 de febrero de 2017 por $500.000.000 ».

Agregó que el Tribunal Superior ignoró esa prueba documental y además el testimonio del señor Fuentes González en el proceso de simulación, en el que confesó «haber dilapidado los dineros provenientes de la hipoteca y no haber destinado ni el bien inmueble ni los recursos obtenidos con su enajenación para fines sociales o en beneficio de la masa patrimonial ».

Expuso que a la par, omitió analizar «este contexto probatorio y sustituyó el examen individual por una afirmación general según la cual “la mayoría de las recompensas no constituyen más que la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa” (…), lo cual no puede ser aplicable sin análisis concreto del caso» y tampoco explicó, porque ante una transferencia unilateral fuera del marco de administración común, no procedía restitución alguna, y omitió valorar el avalúo judicial del inmueble debidamente aportado, lo que, en su sentir, configura yerro fáctico y sustancial, « incongruencia interna y falta de motivación », que afecta sus intereses pues « al suprimirse el crédito de $500 millones, la sociedad patrimonial queda desequilibrada en [su] perjuicio, [porque] verá drásticamente reducido el haber partible y, por ende, su porción en la liquidación ».

Afirmó que para examinar las objeciones a las « partidas segunda y tercera del activo social », la Corporación accionada las agrupó con la objeción de la partida primera -por tratarse de recompensas-, pero omitió pronunciarse sobre estas últimas, « incongruencia [que] no sólo genera incertidumbre jurídica, sino que también anula la eficacia procesal del debate surtido en doble instancia, al dejar sin definición el estado legal de dichas partidas » y, que, esa « falla estructural en la coherencia de la decisión judicial (…), no puede ser subsanada por medio de aclaración o complementación ordinaria dada la firmeza del fallo de segunda instancia ».

Cuestionó también que el Tribunal Superior revocara la inclusión de las « partidas sexta y décima del pasivo externo », representadas en « letras de cambio a favor de Maria Oliva Ossa y Pablo César Castañeda Camacho », por $12’000.000 y $15’000.000, respectivamente, pese a haber sido adquiridas en vigencia de la unión marital y constituyen « documentos privados [que] conservan fuerza probatoria mientras no hayan sido tachados de falsos ni desconocidos expresamente por la contraparte, conforme lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código General del Proceso » y, por ende, « no podía desestimar su fuerza probatoria sin una motivación fundada que desvirtuara la presunción de autenticidad ».

Agregó que igualmente se equivocó por mantener la « partida tercera del activo social » relacionada por el demandante, por cuanto el crédito cobrado en el proceso ejecutivo acumulado seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, no se soporta en una adecuada liquidación y « no existía claridad sobre si la deuda ejecutada incluía todos los pagos efectuados en el proceso ni sobre si representa un activo real y disponible para la sociedad », además que validó una cuenta « no certificada judicialmente, sin constancia oficial de radicación en el proceso ejecutivo de origen, y sin prueba concluyente sobre su ejecución o exigibilidad actual, [lo que] resulta abiertamente incongruente frente a la rigurosidad probatoria impuesta por el mismo órgano judicial en relación con otras partidas de naturaleza similar ».

Finalmente, cuestionó lo definido en cuanto a la « objeción parcial a la partida primera del título “debe a la sociedad Sandra Carvajal” », que refiere a los « cánones de arrendamiento derivados del bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Buganviles, causados desde el 9 de agosto de 2017 hasta diciembre de 2018 », puesto que el Juzgado declaró infundada la objeción planteada por el señor Fuentes González, pero en segunda instancia ese reparo se acogió parcialmente, determinando que « no todo el valor proyectado estaba respaldado por prueba de ingreso efectivo o apropiación individual, aunque reconoció parte de los cánones causados ». 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó que, « se deje sin efectos el auto de fecha 26 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso de liquidación patrimonial radicado bajo el n° 2021-00679, [y] se [le] ordene (…) emitir una nueva decisión (…), con el fin de restablecer el equilibrio económico entre los consortes, conforme a los principios de justicia material, equidad en la distribución de gananciales y la protección reforzada de los derechos fundamentales comprometidos en el proceso ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes del proceso liquidatorio objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, proporcionó información sobre los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que conoció esa Corporación en segunda instancia (rad. n° 2021-00679-00/01), y envió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 2.

La Juez Séptima de Familia de Bogotá, tras relacionar la actuación relevante que se desarrolló dentro del liquidatorio en cuestión, solicitó su desvinculación al indicar que la inconformidad de la actora « se edifica exclusivamente » en el proveído proferido por su superior funcional, y en su defecto se niegue el amparo. Por lo demás, también suministró los datos de las partes y remitió el enlace para acceder a la correspondiente actuación procesal. 3.

La abogada Liliana Rosario Peñaloza Fuentes, quien dijo obrar como apoderada judicial de Luis Alberto Fuentes González « dentro de la liquidación de sociedad patrimonial », pues no acreditó tal calidad para este este trámite constitucional-, se opuso a lo pretendido aludiendo que la acción no cumple la exigencia de subsidiariedad. 4. El municipio de Tunja, a través de apoderada judicial debidamente constituida, dijo que por no constarle los hechos que motivaron la reclamación, procedía declarar a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Sandra Carvajal Ossa, al resolver -en sede de apelación- las objeciones planteadas frente a los inventarios y avalúos presentados dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 2021-00679-00/04, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por la accionante con el expediente remitido a este trámite, la Corte negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá -en Sala Unitaria de Decisión de 26 de mayo de 2025-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, en tanto que se valió de una motivación ajustada a la normativa y jurisprudencia que rige la respectiva temática.

Para demostrar lo anterior, al insistir la demandada en su inconformidad frente al inventario y avalúo de bienes de la sociedad patrimonial en este excepcional escenario, se pasa a examinar el estudio y definición de los reparos concretos allí planteados, en el mismo orden en que acá los presentó. 3.1 Frente a la « Partida 11ª del pasivo social inventariado por el demandante: (…) “A favor de la DIRECCCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DIAN por concepto de deuda del año 2016, [por] valor de $7.329.000” », el Tribunal Superior luego de indicar el desacuerdo de la demandada, la réplica y lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, señaló que revocaría la decisión, en la medida que, ( ) 1.

Para acreditar la partida la apoderada del actor aportó Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales de la DIAN, con n° 4910507909538 de 2016, por la suma total de $7.329.000, en el que registra como datos del obligado el señor LUIS ALBERTO FUENTES GONZÁLEZ (…). 2. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1796 del Código Civil, la sociedad es obligada al pago «De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior».

Dicha disposición, acorde con la jurisprudencia, establece una presunción legal o iuris tantum, en cuanto parte de que las deudas contraídas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial se presumen sociales e integran el acervo social partible. La presunción, como se dijo, es apenas legal, lo que significa que admite prueba en contrario.

Luego, quien pretenda alegar que un pasivo es propio, le corresponde derruir tal presunción (STC1768-2023). 3. Bajo ese panorama, como se trata de una obligación constituida en vigencia de la sociedad patrimonial y que se encuentra debidamente acreditada, aspecto que nadie discute, se presume su sociabilidad y, por ende, cumple su inclusión, salvo que se demuestre que se trata de una deuda exclusiva del excompañero demandante, lo que no sucede en este asunto. 3.1.

La apoderada judicial de la demandada sostuvo que dicho pasivo fue ocasionado por culpa grave exclusiva del señor LUIS ALBERTO y que para el efecto debe tenerse en cuenta el artículo 1804 del Código Civil. 3.2. La mencionada disposición normativa establece que «Cada cónyuge deberá así mismo, recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito». 3.3.

Pues bien, lo primero que debe decirse es que no podría hablarse de una recompensa, pues se trata de una deuda que, a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial, e incluso de la audiencia de inventarios y avalúos, no ha sido cancelada y por tal razón es que la parte actora la relacionó en sus inventarios como un pasivo social. En ese entendido, no se cumple el presupuesto establecido en la norma para que se genere recompensa, pues, a más de que no se advierte el perjuicio causado a la sociedad patrimonial, menos aún con culpa grave como lo refirió la parte pasiva, ningún soporte de su dicho allegó al plenario la demandada para demostrar en qué consisten los supuestos perjuicios causados a la sociedad o la culpa grave con que, según su decir actuó, el demandado.

Es más, ni siquiera mencionó en que consiste esa presunta culpa grave, siendo lo trascendental, se insiste, que la obligación fue contraída en vigencia de la sociedad patrimonial. En complemento, no se trata del pago de una multa por la condena de un delito. Primero, porque la deuda no corresponde a la condena por delito alguno y, segundo, porque, de nuevo, la sociedad patrimonial no ha realizado pago». 3.2 En lo que refiere a las « partidas 1ª, 2ª y 3ª de las recompensas debidas por el demandante a la sociedad », comenzó por detallarlas así, ( ) [Partida] PRIMERA.

Por la dación en pago del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-2699807 (sic), ubicado en la calle 97 No. 10-48 Apartamento 301 Edificio Concord de la ciudad de Bogotá, adquirido por el señor LUIS ALBERTO FUENTES GONZÁLEZ, (en vigencia de la unión marital de hecho el 5 de febrero del 2009, por modalidad compraventa), inmueble el cual para el año 2017 estaba avaluado por un valor judicial de $699.382.500, hipotecado por el señor LUIS ALBERTO FUENTES GONZALEZ, el 7 de febrero del 2017 por valor de $ 80.000.000 a la señora Sandra Milena Riatiga González, persona la que posteriormente en octubre del 2017, dio bajo la figura de dación en pago la (sic) por valor de $500.000.000.

Para esa fecha este bien se encontraba avaluado judicialmente por la suma de $699.382.500». [Partida] SEGUNDA. Recompensa debida por LUIS ALBERTO FUENTES GONZÁLEZ, a la sociedad patrimonial, por concepto del valor del avalúo judicial indexado; desde el 7 de octubre del 2017 a la fecha. Valor. $101.069.698,01. [Partida] TERCERA. Arriendos causados del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C2699807, ubicado en la calle 97 No. 10-48 Apartamento 301 edificio Concord de la ciudad de Bogotá, adquirida por el señor LUIS ALBERTO FUENTES GONZALEZ, (en vigencia de la unión marital de hecho) desde el mes de agosto del 2017, fecha en la que por medio de sentencia judicial termino la unión, hasta el mes de octubre del mismo año fecha que dio el inmueble en dación en pago, según escritura 1918 del 18-10-2017 de la notaría 34 del círculo de Bogotá, canon mensual estaba en $4.500.000, (tal y como se prueba con el contrato de arrendamiento).

Valor $13.500.000 ». Luego, en respuesta a las apelaciones que interpusieron ambas partes -cada una en lo que no le fue favorable la decisión de primer grado-, señaló que revocaría la inclusión de la primera recompensa, por cuanto, (…) se verifica que el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-269807 fue adquirido por el demandante mediante escritura pública n.° 241 del 5 de febrero de 2009, por la suma de $159.200.000, según consta en anotación 27 del folio de matrícula inmobiliaria, y, con escritura pública n.° 201 del 7 de febrero de 2017 de la Notaria 34 del Círculo Notarial de Bogotá, constituyó sobre el inmueble hipoteca con cuantía indeterminada a favor de la señora Sandra Milena Riatiga Jaimes, ambas actuaciones en vigencia de la sociedad patrimonial (…).

(…) El 18 de octubre de 2017, a través de escritura pública n.° 1918 elevada ante la Notaría 34 del Círculo Notarial de Bogotá, el actor dio el citado inmueble como dación en pago a doña Sandra Milena Riatiga Jaimes, por la suma de $500.000.000. En dicho instrumento se memoró que mediante la escritura n° 201 de 7 de febrero de 2017 el actor constituyó «HIPOTECA CON CUANTÍA INDETERMINADA, por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), para respaldar deudas que tuviera o llegare a tener a favor de la señora SANDRA MILENA RIATIGA», sobre tal bien (…).

(…) El 20 de septiembre de 2018 la apoderada de doña SANDRA CARVAJAL instauró proceso de simulación del contrato de dación en pago contra los señores LUIS ALBERTO FUENTES GONZÁLEZ y Sandra Milena Riatiga Jaimes, con fundamento en que, «enterado de la demanda de la disolución de la sociedad marital de hecho, el aquí demandado, procedió a efectuar la operación de dación en pago, por una suma ínfima que no representa ni el 50% del valor real del predio» (…).

(…) Mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, D.C., negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por la allí demandante (…) y confirmada en sentencia del 9 de agosto de 2021 [por] la Sala Civil de esta Corporación, al considerar lo siguiente: «(…) De las declaraciones recaudadas de las mismas partes, como de terceros, no se extrae que la amistad entre los contratantes sea de tal linaje, simplemente se determinó que se conocen hace bastantes años en virtud de la profesión o actividad económica que desarrollan en el sector de bienes raíces y compra y venta de automóviles.

De hecho, eso refuerza la causa por la que se realizó entre ellos dicha convención. (…) Frente al precio indicado para la tradición del bien, se tiene que, para el momento en que aquel se entregó como forma de pago de la obligación contraída, se hizo por $500.000.000, esa no resulta ser una suma que estaba por debajo del avalúo catastral del predio, que, para el año de la entrega, estaba en $466.255.000.

Por lo que, no se entiende por qué la recurrente es enfática en afirmar que la negociación se realizó por debajo de ese precio (…)». (…) Así las cosas, es claro que la señora SANDRA CARVAJAL OSSA no demostró que hubiese existido un desequilibrio patrimonial atribuible al enriquecimiento del patrimonio propio del señor LUIS ALBERTO FUENTES en la suma de $699.382.500, que corresponde al valor de la recompensa reclamada, y el empobrecimiento correlativo, es decir por el mismo valor, del patrimonio social en liquidación. A lo anterior agregó, (…) Es cierto que el inmueble entregado en dación en pago por el demandante era un bien social, por haber sido adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, como también que don LUIS realizó el mencionado negocio jurídico cuando la misma ya se encontraba disuelta y en estado de liquidación, es decir, cuando ya no tenía la libre administración de los bienes.

No obstante, no puede perderse de vista que el actor entregó a la señora Sandra Milena Riatiga Jaimes el inmueble en dación en pago para solventar obligaciones dinerarias adquiridas también en vigencia de la sociedad patrimonial. Lo anterior conforme la escritura pública n. ° 1918 del 18 de octubre de 2017, en la cual se señala que «el objeto del contrato es dar cumplimiento a lo pactado por los contratantes derivado de la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO DE CUANTIA INDETERMINADA, realizada mediante escritura pública número [201 de 7 de febrero de 2017], de la Notaría Treinta y Cuatro (34) del Círculo de Bogotá D.C., del capital más intereses, por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo)» (cláusula quinta).

(…) Frente a lo anterior, es preciso recabar en que la dación en pago es un modo autónomo de extinguir obligaciones preexistentes. Se caracteriza porque el acreedor y deudor acuerdan sustituir la prestación debida por una distinta (…). [Entonces], aun cuando el demandante realizó la dación en pago cuando no tenía la libre administración y disposición de los bienes, lo trascendental es que lo hizo para solventar un pasivo contraído en vigencia de la sociedad patrimonial y del cual no se discute su sociabilidad.

(…) Ahora, que para la apoderada judicial de la demandada la dación en pago se haya realizado por un valor, a su modo de ver, superior al de la hipoteca constituida sobre el inmueble e inferior al avaluó del mismo, por cuanto «para el año 2017 estaba avaluado por un valor judicial de $ 699.382.500», es un asunto que i) fue decantado en el proceso de simulación que se tramitó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, D.C., donde, en sentencia de segunda instancia, se le indicó que «para el momento en que aquel se entregó como forma de pago de la obligación contraída, se hizo por $500.000.000, esa no resulta ser una suma que estaba por debajo del avalúo catastral del predio, que para el año de la entrega, estaba en $466.255.000», aunado a que «[n]o se evidencia contradicción alguna en cuanto a los rubros desembolsados», para los que, en todo caso «si están los títulos-valores que dan cuenta de la entrega de unos dineros a favor de Fuentes González, monto por el cual aquel se obligó con su acreedora», y ii) no acreditó en forma alguna el supuesto avalúo judicial en la suma mencionada, por el contrario, lo que se constata de las pruebas por ella misma aportadas, es que, en efecto, para el 2017 el avalúo catastral del bien era de $466.255.000 (…).

(…) Todo lo anterior descarta la existencia de la recompensa reclamada. El socio demandante procedió solventar una deuda adquirida en vigencia de la sociedad patrimonial, mediante una dación en pago del dominio de un inmueble adquirido por él en vigencia de la sociedad. En estos actos jurídicos no se advierte, por una parte, un enriquecimiento injusto en el patrimonio del consorte que así procedió, y por la otra un empobrecimiento ilícito en el patrimonio de la sociedad patrimonial conformada con la demandada.

Si el extremo pasivo considera que la dación en pago fue fingida y que, contrario a lo considerado en el proceso de simulación, no consta que la deuda haya sido por $500.000.000 «porque hay unas imprecisiones con respecto a unos testimonios de parte», tales controversias declarativas cumple debatirlas en otros escenarios diferentes al liquidatorio, por lo que las partes quedan en libertad de acudir a dichos trámites con plena garantía de su derecho de defensa y contradicción».

Continuando el estudio, sobre la segunda recompensa imputada al señor Fuentes González y a favor de la sociedad patrimonial « por concepto del valor del avalúo judicial indexado, desde el 7 de octubre del 2017 a la fecha. Valor. $101.069.698,01 », señaló que confirmaría la decisión del a quo de declarar fundada la objeción, por cuanto, « la apoderada de la demandada no combatió los argumentos de la juzgadora en los cuales se edificó la providencia recurrida para determinar su exclusión, esto es, que no demostró el avalúo judicial indexado », puesto que, (…) nada comenta frente al discernimiento judicial y tampoco expone los motivos de discrepancia, al punto que se limitó a indicar que «se debe tener en cuenta la indexación porque este está dando un perjuicio patrimonial con respecto al monto en el que se está realizando o en que se realizó y se avaluó de la oficina en su momento».

Pero lo sustancial es que le competía a la parte recurrente hacer explícitas las razones de su disentimiento y atacar las deducciones que fueron pilares de la decisión de la que se duele, lo que no hizo. Absolutamente ningún laborío argumentativo desarrolló en pos de demostrar el desacierto de la decisión, luego no existen razones para analizar.

En este orden, y advertida la dinámica del recurso de apelación, a la Sala le queda vedado examinar la cuestión de manera panorámica u oficiosa, pues su competencia se contrae a contrastar la providencia atacada con los planteamientos expuestos por el apelante y si el recurso no trae razones, nada hay que proveer. Pero aun si se hiciera abstracción de lo anterior, como no es procedente la inclusión de la recompensa a cargo del actor por la dación en pago realizada, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, pues sencillamente tampoco hay lugar a recompensa alguna por concepto «avaluó (sic) judicial indexado», el que de todas maneras tampoco aparece acreditado.

Y en lo que refiere a la tercera recompensa, indicó que recibía el mismo tratamiento de la anterior, (…) ya que, aun cuando la parte actora aportó contrato de arrendamiento comercial celebrado el 30 de diciembre de 2015 entre el señor LUIS ALBERTO como arrendador y Producciones 5&6 SAS, particularmente con la gerente María Mercedes Pombo Urdaneta, como arrendataria del inmueble, con un canon de $4.500.000 y una vigencia de 10 meses, que comenzarían a contarse el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, y se pactaron algunas cláusulas de prórroga (p. 100 a 105, PDF 02, C Juzgado), lo cierto es que no se acreditó que el contrato hubiere continuado su vigencia con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial.

Ahora, aunque critica la apelante que la juzgadora no se pronunció sobre la declaración del señor LUIS ALBERTO en el interrogatorio practicado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso de simulación instaurado por la señora SANDRA en su contra, vista la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2020, se verifica que en su interrogatorio de parte lo único que refirió el allí demandado fue que se trata de un apartamento antiguo, «yo lo transformé y lo volví una oficina, lo volvimos una oficina con unas adecuaciones a sus cuartos, se volvieron como, tratar de volviéndolo oficinas privadas, para tenerlas como una renta, pero así fue muy difícil también rentarlos, estuvo un tiempo rentado, a la señora Sandra se lo entregué inclusive con unos meses que se quedaron los inquilinos que estaban y le comenzaron a consignar a ella», pero de ello no es posible establecer que el contrato al que hizo referencia se prorrogó, que se trató de los mismos inquilinos, del mismo canon o que en efecto el demandante recibió dineros por conceptos de arriendos causados del inmueble entre agosto y octubre de 2017, como lo asegura la apoderada de la pasiva, máxime si la dación en pago se llevó a cabo el 18 de octubre de 2017 (…).

De ahí que, se insiste, lo trascendental es que doña SANDRA no demostró el valor de los frutos civiles generados por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-269807 «desde el mes de agosto del 2017 (…) hasta el mes de octubre del mismo año», incumpliendo con la carga que le asistía. 3.3 En relación con las « partidas sexta y décima del pasivo externo », que corresponden a las obligaciones pecuniarias contenidas en letras de cambio a favor de María Oliva Ossa y Pablo César Castañeda Camacho, la primera girada el 20 de octubre de 2016 por valor de $12’000.000 y, la segunda el 25 de enero de 2017 por la suma de $15’000.000, el Tribunal Superior revocó la decisión del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y en su lugar, declaró que eran fundadas las objeciones formuladas por el demandante, por cuanto, (…) el criterio jurisprudencial imperante indica que los pasivos adquiridos en vigencia de una sociedad patrimonial o conyugal y que aparezcan en cabeza de los socios al momento de la disolución de la respectiva sociedad se presumen sociales y la carga de probar la no sociabilidad de la deuda le asiste a quien no esté de acuerdo con su inclusión (STC1718-2023).

No obstante, es preciso fijar la atención en que el objetante alega, entre otros aspectos, que: i) no firmó las letras; ii) las «desconoce completamente»; iii) «no tuvo ningún conocimiento de que la señora Sandra Carvajal le haya sacado a la mamá (…) este dinero» y iv) niega o desconoce que la demandada haya usado los dineros derivados de los préstamos en gastos sociales (…) En este orden, como la parte actora niega conocer la existencia de las deudas en debate y, por lo mismo, desconoce que las mismas hayan sido invertidas en la sociedad, máxime porque la parte demandada ni siquiera mencionó a que se destinaron los dineros, ciertamente el actor se encuentra ante una dificultad probatoria de orden práctico para acreditar dicha negativa, en tanto que para quien adquirió la deuda y percibió dichos dineros producto de los préstamos ostenta una mejor posición para suministrar la prueba que acredite dicha finalidad, ya que ella como administradora del dinero recibido en préstamo fue quien tuvo la soberanía de destinar los recursos en la cuantía respectiva atendiendo los postulados de lealtad y buena fe procesal.

(…) Y es que, se insiste, tampoco la señora SANDRA enunció si quiera la destinación social de las letras de cambio suscritas. Ni de las que se encuentran pendientes de pago y fueron debidamente allegadas, ni de la que fue cancelada, pero no se aportó el título valor correspondiente. Luego, sin tener la plena certeza de la sociabilidad de la deuda, no era dable achacarle al actor la carga de desvirtuar la presunción del carácter social de la misma, máxime cuando su apoderada judicial manifestó que don LUIS ALBERTO las «desconoce completamente», pero sí reconoció, por ejemplo, otro pasivo adquirido con la señora María Oliva Ossa.

Por tal motivo, en este particular caso, debió la juzgadora entronizar la carga dinámica de la prueba contemplada en el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso, «exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos».

Siendo la señora SANDRA CARVAJAL OSSA quien se encuentra en mejor posición para dar noticia detallada de la inversión o destino de las sumas obtenidas por los préstamos. (…) Por lo anterior, se revocará la decisión para declarar fundadas las objeciones respecto de las partidas 6ª y 10ª de los pasivos externos y 3ª de los pasivos internos relacionados por la demandada, las que quedarán excluidas de los inventarios y avalúos, a efectos de que, si a bien lo tiene la parte pasiva de integrarlos en inventarios y avalúos adicionales, la juzgadora utilice la carga dinámica de la prueba con el fin de que doña SANDRA pueda dar noticia de la inversión o destino de las sumas obtenidas». 3.4 En lo atinente a la « objeción a la partida tercera del activo social inventariada por el señor Luis Alberto Fuentes González », consistente en el crédito liquidado a favor de la señora Sandra Carvajal Ossa dentro del proceso ejecutivo n° 2005-01810 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, el cual había sido excluido en primera instancia, encontró que, entre otras acumulaciones, obraba la del ejecutivo con radicado n° 2005-01343, promovido contra el mismo deudor por el señor Fuentes González, en el que se había venido actualizando la liquidación del crédito y surtido algunas actuaciones las cuales detalló y luego de lo anterior, estableció que « la apelación saldrá avante en lo que tiene que ver con la partida tercera de los activos inventariados », toda vez que, (…) Conforme al artículo 1795 del Código Civil, aplicable a las sociedades patrimoniales por remisión del artículo 7º de la ley 54 de 1990, «Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario».

De la disposición trasuntada se desprende que para poder tener como perteneciente al activo social una cantidad de dinero, cosa fungible, especie, crédito, derecho o acción, es indispensable que la misma se encuentre en poder de alguno de los socios al momento de la disolución de la sociedad patrimonial, porque es éste el momento fundante de la consideración retrospectiva de la comunidad de gananciales o bienes sociales, siendo efecto propio de la disolución, el surgimiento de la llamada comunidad universal, conformada por todos los bienes que tengan la calidad de sociales, destinada a la liquidación y, como correlato de ello, al reparto entre sendos socios de los gananciales o bienes sociales que llegaren a quedar.

(…) En el caso bajo estudio, como se acreditó, doña SANDRA CARVAJAL acudió a la jurisdicción ordinaria a efectos de ejecutar una letra de cambio suscrita el 7 de junio de 2005 por la suma de $31.000.000, en contra del señor Julián Armando Mejía Riveros, es decir, que dicho título valor fue constituido en vigencia de la sociedad patrimonial conformada con don LUIS ALBERTO.

También se verifica que el auto del 13 de diciembre de 2005 que libró mandamiento de pago se profirió al interior de la unión marital de hecho y desde entonces doña SANDRA ha ejecutado el crédito de la citada letra de cambio, primero ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, luego ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, D.C., y, actualmente, ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, en el proceso ejecutivo singular acumulado bajo el rad. 2007-00167.

Luego, contrario a lo concluido por la juzgadora, tratándose de derechos litigiosos, en este caso sustentados en el crédito de un título valor suscrito a favor de uno de los compañeros en vigencia de la sociedad patrimonial, cumple inventariar la partida, pues aquellos no pueden considerarse como «de naturaleza incierta e intangible», máxime cuando al interior del proceso ejecutivo ya se han aprobado liquidaciones del crédito presentadas por el apoderado de doña SANDRA, resultando entonces determinada o al menos determinable.

(…) Ahora, aunque en el expediente que fuere remitido por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, en cumplimiento de lo ordenado por la a quo, no figura la liquidación del crédito con fecha de corte del 23 de septiembre de 2021, por la suma de $118.141.928,82, que allegó la parte actora con sus inventarios y avalúos para efectos de acreditar la partida (…) y a esta no se acompañó constancia de recibido o del correo remisorio de parte del apoderado de doña SANDRA al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, lo trascendental aquí es que, para la fecha de la presentación de los inventarios y avalúos, el mencionado juzgado, con auto de 3 de octubre de 2018, ya había aprobado en la suma de $89.918.710 la liquidación del crédito previamente presentada por el apoderado de la señora SANDRA incluyendo los abonos realizados.

Pero más importante aún es que, en respuesta a la prueba decretada de oficio por la juzgadora de primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, mediante Oficio n.° 0464 del 30 de junio de 2023, informó que en auto de 23 de junio de 2023 aprobó la liquidación del crédito en la suma de $125.272.827,88 con corte al 31 de agosto de 2022, lo que se constata en el expediente remitido por dicho juzgado, en el que también se verifica que el 18 de octubre de 2022 el apoderado de la aquí demandada presentó actualización de la liquidación del crédito en la suma aprobada (…).

(…) En ese orden, cumple revocar en este punto la decisión, para en su lugar declarar infundada la objeción y, como consecuencia de ello, inventariar la partida en la suma de $125.272.827.88, especialmente si en cuenta se tiene que fue el mismo apoderado de doña SANDRA quien presentó la liquidación actualizada del crédito que posteriormente fue aprobada por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, en la que además se tuvieron «en cuenta también los aportes que se han realizado desde el momento de la demanda hasta la fecha, que también fueron realizados dentro del proceso judicial».

De ahí que contrario a lo referido por la objetante, la liquidación sí hace parte del proceso ejecutivo». 3.5 Ahora, en cuanto al ataque a la partida que estableció el monto de « cánones de arrendamiento de la casa ubicada en el conjunto campestre Los Buganviles », decisión que está contenida en el numeral décimo cuarto de la providencia y, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió « DECLARAR FUNDADA PARCIALMENTE LA OBJECIÓN formulada por la apoderada del demandante LUIS ALBERTO FUENTES GONZÁLEZ en contra de la PARTIDA PRIMERA DEL TÍTULO “DEBE A LA SOCIEDAD POR PARTE DE SANDRA CARVAJAL OSSA”, inventariada por la apoderada de la demandada SANDRA CARVAJAL OSSA.

En consecuencia, queda inventariada en la suma de $75.300.000 », se contextualiza que la reclamación de esos frutos civiles la hizo el demandante « a razón de $3.000.000 mensuales por 48 meses [por] la suma de $144.000.00 » y, la demandada solo reconoció la suma « $51.000.000 », por lo que la Corporación accionada luego de efectuar el examen probatorio pertinente, concluyó que, (…) la parte actora cumplió tan sólo de manera parcial con la carga probatoria que le asistía, de acuerdo con lo normado en el artículo 167 del C.G. del P., demostrando apenas que el inmueble estuvo arrendado desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 17 de febrero de 2020 por valor de $3.000.000 mensuales, tiempo durante el cual doña SANDRA percibió frutos sociales, de los cuales ella misma reportó en sus inventarios y avalúos haber recibido la suma de $51.000.000 por 17 meses de cánones, «desde el día 9 de agosto del 2017 (…) hasta el mes de diciembre del 2018», lo que no ocurrió para los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2019, pues dichos cánones fueron puestos en su totalidad a disposición del juzgado, y para el mes de julio de 2019, en el cual se consignaron $500.000.

En ese orden, para efectos de determinar a cuánto ascienden los dineros percibidos por cánones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2017 al 17 de febrero de 2020, debe tenerse en cuenta que la misma demandada admitió haber recibido «desde el día 9 de agosto del 2017 (…) hasta el mes de diciembre del 2018» la suma de $51.000.000 por 17 meses de cánones, lo que corresponde a $3.000.000 mensuales y, según ello, cubriría hasta el 9 de enero de 2019.

Además, recuérdese que dicha manifestación no fue objeto de discusión por ninguna de las partes, ya que lo que reprocha la parte actora es que fueron más de 17 meses. Ahora, de acuerdo con el reporte de títulos, la señora Ludivia Torrado realizó depósitos judiciales los días «15/01/2019», «20/02/2019», «08/03/2019», «17/04/2019», «20/06/2019», cada uno por $3.000.000, y el «04/07/2019» por la suma de $500.000, por cuenta de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros por concepto de arriendo, los cuales se encuentran a disposición del juzgado.

Entonces, queda por establecer lo concerniente del 9 de mayo al 9 de junio de 2019, el saldo faltante para el mes de julio de ese año y los cánones del 9 de agosto de 2019 al 17 de febrero de 2020 [para lo cual expuso un esquema detallando periodo, tiempo transcurrido, valor y estado]. (…) Ahora, salvo para los cánones referidos del año 2019 que se encuentran a disposición del juzgado, como la existencia actual de dichos dineros no es algo que esté acreditado como para consolidarlos como una partida del activo, pero que, se reitera, sí queda claro el recibimiento por parte de la señora SANDRA, lo procedente es su inclusión en el inventario como recompensa a cargo suyo y a favor de la sociedad patrimonial, tal como ella lo relacionó en sus inventarios, aunque no en la cuantía allí señalada».

Y con apoyo en doctrina especializada sobre el tema de frutos civiles calificados como sociales, determinó que, (…) los ordinales segundo y décimo cuarto de la providencia apelada deberán ser revocados parcialmente, para en su lugar: i) declarar parcialmente fundada la objeción formulada por la parte pasiva contra la partida 2ª del activo social inventariado por el actor y, en consecuencia, queda inventariada en la suma de $15.500.000, que corresponde a los depósitos judiciales por concepto de embargos de los cánones de arrendamiento del inmueble social que reposan a órdenes del juzgado, e ii) incluir la suma de $75.300.000 como recompensa a cargo de la señora SANDRA CARVAJAL OSSA y a favor de la sociedad patrimonial, por concepto de los frutos sociales por aquella percibidos respecto del inmueble inventariado como social.

Lo anterior sin perjuicio que, frente a los restantes emolumentos, el actor solicite nuevamente su inclusión, esta vez demostrando eficazmente su causación, con sujeción a lo normado en el art. 502 del C.G. del P. En ese caso, se exhorta a la juzgadora a fin de que dé aplicación a la carga dinámica de la prueba contemplada en el canon 167 ibid., dada la imposibilidad manifestada por la parte actora de suministrar el soporte probatorio». 3.6 Según la descripción que acaba de realizarse, para la Sala el análisis y la definición de las objeciones a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que aquí se examina, se ajusta a derecho, porque comprende una objetiva ponderación de las pruebas allegadas al expediente y atiende la normativa pertinente conforme a la interpretación jurisprudencial que rige dicha temática.

Ciertamente, el Tribunal Superior de Bogotá dio una clara y suficiente respuesta a la totalidad de los reparos concretos que le fueron planteados en sede de apelación, y determinó en relación con cada una de las partidas cuestionadas, las razones para mantenerlas incorporadas a la masa social partible o para su correspondiente exclusión, de donde se concluye que esa decisión no puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de enmendarse por esta vía, en la medida en que lejos está de constituir yerro sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial o de cualquier otra índole.

Nótese que, respecto a las recompensas solicitadas por la demandada - aquí accionante -, relacionadas con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-2699807, ubicado en la calle 97 No. 10-48 apartamento 301 Edificio Concord de Bogotá, el Tribunal accionado determinó que este fue adquirido el 5 de febrero de 2009, esto es, en vigencia de la sociedad patrimonial y que la dación en pago que reprocha la demandada tuvo lugar cuando ya las partes habían culminado su unión marital de hecho, puesto que el extremo inicial corresponde al 3 de marzo de 2003 y el culminante al 8 de agosto de 2017, situación que impedía su reconocimiento como en efecto lo indicó la decisión atacada.

En ese orden, las discrepancias expresadas por la accionante frente a lo resuelto por el Tribunal Superior, no alcanzan para reabrir la discusión por este culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que se encuentre afectada por errores superiores, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto examinado, evidenciándose entonces que la intención de la actora es la de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del funcionario competente para dirimirlo, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

Se destaca acerca de la valoración probatoria, que la decantada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC6627-2025).

En esas condiciones, se reitera que mientras la decisión no revele capricho o desmesura, no vulnera la garantía esencial reclamada en tanto, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025) y, que este mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC5351-2025 y STC7224-2025). 4.

Conclusión. Por cuanto la actuación materia de queja no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales de la accionante y, las divergencias que nuevamente plantea revelan su intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia, se desestimará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Sandra Carvajal Ossa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2