Micelio
STC10675-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00103-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10675-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00103-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Libia Botero Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.

Al trámite se dispuso vincular a los herederos determinados e indeterminados de Rosa Elvira Botero Mejía, María Adela Botero de Mejía y Jorge Orlando Mejía Botero. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada en el proceso ejecutivo singular con radicación 20140000101. 2. En sustento de su queja, sostuvo que el señor Iván Darío Cárdenas Botero interpuso una demanda contra los herederos de la señora Rosa Elvira Botero Mejía, para ejecutar un título valor por $900.000.000, que dio lugar al inicio de un proceso que fue conocido por el Juzgado accionando bajo el radicado 2014-00010-01, el cual profirió sentencia el 28 de septiembre de 2017 y declaró probada la falsedad ideológica del título, « en concurso con el delito de fraude procesal ».

Igualmente, se dispuso la cesación de la ejecución, el levantamiento de las medidas cautelares y se ordenó a la secuestre que entregara el inmueble a la persona que lo tenía al momento de practicarse la diligencia de secuestro, « siendo este el motivo de inconformidad y de lo que trata la violación al debido proceso »; además, el fallo requirió la rendición de cuentas por la administración del bien y condenó en costas al demandante.

Esa sentencia fue apelada por la parte ejecutante y el Tribunal Superior de Medellín, en audiencia del 30 de agosto de 2018, declaró desierto el recurso. Frente a la decisión del Juzgado, argumentó que se « incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al omitir una valoración integral de las pruebas » con la orden de entrega del inmueble a los administradores, « a quienes no podía predicarse tal calidad de administradores como la señora Ángela de la Cruz Botero » y su hijo Iván Darío Cárdenas Botero, pues « todos los herederos están en igualdad de condiciones a excepción de Iván Darío Cárdenas Botero quien solo heredo (sic) un primer piso del inmueble ubicado en la carrera 37#39B Sur (19) inmueble que se encuentra sin desenglobar » y quien actuó de mala fe, al pretender hacer exigible un título ejecutivo con falsedad ideológica, para gravar el patrimonio asignado a los demás herederos de Rosa Elvira Botero Mejía. Aseguró que el Despacho accionado debió ordenar la entrega del bien a sus beneficiarios herenciales, pues tenía conocimiento de las resultas del proceso de sucesión y sabía de la necesidad de cubrir deudas sucesorales.

Por auto del 5 de octubre de 2018, el Juzgado negó la entrega a los demandados de los dineros consignados a órdenes de aquél y dispuso su entrega a quien ejercía la posesión y administración al momento de la diligencia de secuestro. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo confirmada en proveído del 25 de septiembre de 2019, que además negó la alzada.

Alegó que, al ordenar la entrega del inmueble y de los frutos civiles a la señora Ángela de la Cruz Botero Vélez, aunque ostentara la calidad de heredera en un 4%, no se consideró su vínculo filial con el señor Cárdenas Botero, a lo cual se sumó que « jamás ha presentado un estado de cuentas de uno de los bienes del que percibe la renta ». 3.

Conforme a lo relatado, pidió que se ordenara al acusado « el amparo de nuestro derecho fundamental al debido proceso, la restitución de los derechos fundamentales vulnerados dentro del proceso ejecutivo singular (…) en nuestra contra como herederos determinados e indeterminados de Rosa Elvira Botero Mejía, adelantado en ese despacho judicial (…) donde se presenta una valoración de las pruebas y hay una apreciación irrazonable de las mismas (…)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado remitió el expediente digital del proceso cuestionado. 2. Los señores Jorge Iván Botero Vélez, John Jairo Sánchez Botero, Emilse Sánchez, Gustavo de Jesús Sánchez Botero, Luz Marina Sánchez, María Marleny Sánchez Botero y Luis Fernando Sánchez Botero manifestaron que « nos acogemos a cada uno de los fundamentos enunciados por la señora Libia Luz Botero Jiménez quien actuó como nuestra vocera interpretando las inconformidades de la sentencia emitida por el Juzgado accionado y que no han permitido que entremos en uso y goce de lo que hemos heredado (…) ».

Aseguraron que la señora Ángela de la Cruz Botero está habitando una de las propiedades sin pagar por ello y les niega el acceso. 3. Los señores Natali Mejía Posada, Raúl Mejía, Reinaldo de Jesús Mejía Botero, Edgar Mejía Botero, Gloria Lucía Mejía Botero y Robinson Mejía solicitaron información sobre la presente tutela. 4. La señora Ángela de la Cruz Botero sostuvo que ella ni el Juzgado accionado vulneraron los derechos de la accionante, pues, a pesar de que se le permitió ejercer su derecho de defensa técnica, apeló por fuera de los términos establecidos en el Código General del Proceso y, por tanto, la acción adolecía del agotamiento de los recursos ordinarios.

En tal medida, instó ser desvinculada del proceso y declarar improcedente el ruego. 5. El señor Iván Darío Cárdenas Botero expuso que la tutelante debió presentar sus inconformidades a través del recurso de apelación, el cual no interpuso; además, se trata de una sentencia proferida hace varios años, por lo que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez y debe ser denegada.

En cuanto a la orden de entrega de los bienes a la administradora de las propiedades aseguró que, « independientemente de las resultas del proceso, la administración de los bienes debiera ser restituida a quien la ostentaba, pues el objeto del proceso ejecutivo no tiene que ver con la designación de administración de bienes de la causante, sino de la ejecución y/o cobro jurídico de un documento que presta mérito ejecutivo».

Adujo que él fue hijo de crianza de su tía Rosa Elvira Botero Mejía y, por tanto, beneficiario de su testamento, el cual desconoció el Juzgado de Familia que adelantó la sucesión, pues no le adjudicó la totalidad del inmueble, sino la primera planta, lugar que habita desde su nacimiento y sobre el cual ha ejercido la administración desde que es mayor de edad.

Así mismo, afirmó que la sucesión « hoy es objeto de nulidad en otro proceso », debido a los yerros en el trabajo de partición, por lo cual no ha sido registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, pues la actora no interpuso los recursos de ley contra la sentencia de primera instancia, ni el de inmediatez, en razón a que esta « fue proferida en el año 2017 y la acción de amparo fue interpuesta en el año 2020, sin que se hubiese acreditado por parte de la actora la existencia un motivo válido para su inactividad».

En cuanto a las providencias que denegaron la entrega de los dineros, esto es, el auto del 5 de octubre de 2018, confirmado el 25 de septiembre de 2019, consideró que contra este último, el cual, además, negó el recurso de apelación, no se interpuso el de queja; no obstante, advirtió que « la decisión del iudex a quo estuvo ajustada, pues dentro del mismo no se estaban discutiendo derechos herenciales que pretende sean tenidos en cuenta por la actora, debiendo entregar los bienes cautelados a quien los tenía, a cualquier título, al momento en que se secuestraron; pues para lo pretendido por la actora ésta debe acudir al proceso sucesorio y con base en el artículo 512 del C. General del P. solicitar la entrega de los bienes adjudicados», a lo cual agregó que la entrega de los frutos civiles « sigue las reglas procesales », pues, según la diligencia de secuestro, fungía como administradora la señora Ángela Cruz Botero.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron los señores Libia Luz Botero Jiménez, Robinson Mejía, Jorge Iván Botero Vélez, Gloria Mejía, Jhon Jairo Sánchez Botero, Emilsen Sánchez, Gustavo de Jesús Sánchez Botero, Luz Marina Sánchez, María Marleny Sánchez Botero y Luis Fernando Sánchez Botero, quienes indicaron que la acción de tutela era la única solución, en atención a que no disponían de otros medios para proteger sus derechos y a que requerían evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Argumentaron que son personas humildes, sin estudio y que no contaban con recursos para pagar un abogado, por tanto, cada día veían más lejana la posibilidad de recuperar sus bienes, poseerlos o registrarlos a su nombre, pues han « acudido a todo lo que está a nuestro alcance, Juzgados cuando teníamos con que pagar, abogados, ahora a las Comisarías de policía, y a la Casa de la Justicia ».

Señalaron que los administradores de los bienes « no cancelan los gastos propios de la buena administración, como son impuestos de renta y valorización, deudas por las que ya hemos sido embargados por el Municipio ». Sobre la falta del requisito de inmediatez, sostuvieron que el perjuicio irremediable se generó a partir del 2020, cuando la señora Ángela de la Cruz Botero retiró el dinero recaudado en el Banco Agrario y no lo destinó al pago de las deudas propias de la sucesión. V. CONSIDERACIONES 1.

En el sub examine, la gestora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida en el proceso ejecutivo 2014-00001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en tanto ordenó la entrega de los bienes objeto de la medida cautelar levantada a sus administradores.

Así mismo, con la decisión del Juzgado del 5 de octubre de 2018, confirmada por éste el 25 de septiembre de 2019, en la que se negó la entrega de los dineros por ella requeridos. 2. Pronto advierte esta Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción carece de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse. 2.1.

En efecto, el fallo cuestionado se profirió el 28 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de octubre de ese mismo año. La Sala Civil del Tribunal de Medellín admitió la alzada y dispuso adelantar la audiencia de alegatos y fallo el 30 de agosto de 2018[footnoteRef:2], en la cual se declaró desierto el recurso de apelación, providencia contra la cual las partes guardaron silencio[footnoteRef:3]. [1: Folio 143, cuaderno 1C, expediente 2014-00001.] [2: Folio 15, cuaderno de apelación, expediente 2014-0001.] [3: Folios 23 a 25, cuaderno de apelación, expediente 2014-00001.] En ese orden, el lapso transcurrido hasta la fecha de interposición del presente amparo -6 de marzo de 2020[footnoteRef:4]- supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela, con lo que se evidencia el incumplimiento del principio de inmediatez. [4: Folio 49, documento 02 del expediente de tutela.] Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la « protección constitucional », sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona ».

Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado: « En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras.

Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencia T-CC T- 033/2010, en la cual resaltó que: «(…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: ‘(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:5]. [5: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014] En tal medida, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la interposición de la acción constitucional que, en todo caso, puede ser intentada directamente por los ciudadanos, sin la mediación de apoderado. 2.2.

De otro lado, se establece que la demandada en el proceso ejecutivo 2014-00001 no presentó recurso de apelación contra la controvertida sentencia, de manera que aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance para oponerse a la orden de entrega de las propiedades. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. 3.

Ahora bien, en cuanto al auto del 5 de octubre de 2018, la acá actora manifestó su inconformidad, por cuanto negó la solicitud de entrega de los dineros recaudados como frutos civiles de las propiedades embargadas en el proceso ejecutivo de marras. En dicho proveído se consignó lo siguiente: « Se niega la solicitud de entrega de dineros a órdenes de la parte demandada, toda vez que estos deben ser entregados a la persona o personas que administran o ejercían posesión sobre los inmuebles al momento en que se practicó la diligencia de secuestro, independientemente de que no se haya resuelto la oposición que se presentó, pues al ser levantadas las medidas cautelares, debe restablecerse el statu quo que existía a ese momento »[footnoteRef:6]. [6: Folio 179, Cuaderno 1C, expediente 2014-00001.] Inconforme con esa decisión, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el cual fue desatado por auto del 25 de septiembre de 2019[footnoteRef:7], en el que el Despacho accionado aclaró que la negativa a entregar los dineros a la parte demandada no obedecía al hecho de que estos se fueran a entregar al señor Iván Darío Cárdenas Botero, sino a quien ejercía su posesión y administración al momento de la diligencia de secuestro, « pues en este estadio procesal no se está discutiendo ningún tipo de titularidad por orden herencial, ni el derecho de cada uno de los herederos frente a los bienes objeto de cautela ». [7: Folio 270, ibidem.] Consideró el Juzgado que, al tratarse de un proceso ejecutivo en el que no prosperaron las pretensiones, « las situaciones jurídicas quedarían en el estado en que se encontraban al momento que fueron secuestrados, pues así quedó plasmado en el numeral cuarto de la sentencia (…), que ordenó a la secuestre la entrega de los inmuebles secuestrados a quienes los tenían al momento de practicarse la diligencia, numeral que no fue apelado por el togado » (Destaca la Sala).

En ese orden, en aras de esclarecer lo relativo a la persona que ejercía la administración de los bienes, la autoridad judicial dejó sentado que, de lo manifestado por los arrendatarios de la época en la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-228566, conformado por los apartamentos 101, 201, 301 y 302, que generaron frutos civiles en vigencia de la cautela, « se desprende que la arrendadora y administradora de los mismos era la señora Ángela Botero, a quien le serán entregados los frutos civiles de conformidad a lo dicho por sus inquilinos y por los informes rendidos por la auxiliar de la justicia ».

Lo anterior, haciendo referencia a lo sostenido por la arrendataria Cielo Navarro Ospina, quien manifestó, en la diligencia referida, que « Yo soy inquilina y pago como canon de arrendamiento la suma $600.000 a la señora Ángela Botero »[footnoteRef:8], así como lo mencionado en el informe de visita, suscrito por la secuestre designada, en el que reportó que « La señora Luz del apto 201, me manifestó inmediatamente que no los cancelaría a esta cuenta que porque había recibido órdenes de la señora Ángela botero (sic) que no la depositara allí que tenía que entregarle a ella directamente.

Igual sucedió con el apto 302 que lo habita el señor Rafael »[footnoteRef:9]. [8: Folio 93, cuaderno de medidas cautelares, expediente 2014-00001.] [9: Folio 65, ibidem.] En relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-40152, el convocado afirmó que debía ser entregado al señor Iván Darío Cárdenas Botero, quien, en la diligencia de secuestro, manifestó que « me declaro propietario, tenedor y poseedor de este inmueble », precisando, seguidamente, que « dicha situación no quedó definida, pero que no puede ahora controvertirse, ante el levantamiento del secuestro, empero se indica que el bien no generó frutos, razón por la cual no serán a este a quien deberá entregársele dinero alguno ».

Consecuentemente, el Juzgado confirmó la decisión del 5 de octubre de 2018 y negó el recurso de alzada, en tanto la decisión recurrida no era apelable. 3.1. Es así que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que fue proferida después realizar una valoración motivada de las pruebas, pues, de forma razonable, el Juzgado estableció quién era el administrador de la propiedad embargada y generadora de los dineros reclamados, a lo cual se suma que no era de su resorte determinar la titularidad o posesión de los inmuebles objeto de las medidas cautelares, cuya entrega a « la persona que lo tenía al momento de practicarse el secuestro »[footnoteRef:10] había sido ordenada desde la sentencia. [10: Cita tomada del numeral cuarto de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, que acompañó con la siguiente nota al pie: “Ello en razón a que se presentó oposición al secuestro, cuestión que no quedó definida en el proceso y que, por sustracción de materia, no tiene ya que ser definida”.] 3.2.

Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar lo pedido. Sobre el particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.

A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas y valoradas en el proceso. 4. Por último, en cuanto a lo manifestado por la accionante y los vinculados en el escrito de impugnación sobre la falta de recursos económicos para contratar a un abogado, es pertinente resaltar que los procesos deben tramitarse según las reglas aplicables y ante los jueces competentes, frente a los cuales debe surtirse el debate correspondiente, dado que la acción de tutela no es una instancia para suplir los procedimientos ordinarios. 5.

Por lo razonado en precedencia se confirmará la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 15