Radicación n° 76001-22-21-000-2021-00012-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10672-2021 Radicación n° 76001-22-21-000-2021-00012-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó, por improcedente, la acción de tutela promovida por Alberto Pérez Carvajal contra el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pereira.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2020-00080. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.
Adiela Pérez de Aricapa presentó demanda de Restitución de Tierras, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Pereira, contra María de los Ángeles, Lina María, Bertha Aurora y Luis Ángel Trejos Ibarra, el Fondo de Empleados de la Cooperativa de Caficultores de Colombia Ltda. -FECAFICOL, Jaime de Jesús Vargas Benítez y Alberto Pérez Carvajal. 2.2.
El 18 de noviembre de 2020, por auto 1296, el Juzgado accionado admitió la demanda «sin confirmar que se hubiera dado el trámite correspondiente al envío de la demanda de manera física, toda vez que no se encontraban los canales digitales para enviarla por medio de correo electrónico», según lo referido por el tutelante. 2.3. El 12 de abril de 2021, el actor presentó, a través de apoderado, derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, requiriendo información sobre si en ese Despacho se había promovido «Proceso de Restitución de Tierras en contra del señor ALBERTO PEREZ CARBAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.215.522. - De lo contrario, sírvase informar al suscrito apoderado si en su despacho se promueve Proceso de Restitución de Tierras en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 293-8415 del municipio de Quinchía - Risaralda. - Sírvase señor Juez entregar copia del correspondiente proceso del cual mi poderdante sea parte» [footnoteRef:1], el cual fue remitido, por competencia, al Juzgado acusado, que resolvió lo pedido en auto No. 544 del 29 de abril siguiente, en el cual dispuso «Séptimo: Remitir copia del presente auto al apoderado del señor Alberto Pérez Carvajal, con lo cual queda resuelto el derecho de petición. Solicítesele que aporte un correo personal en el cual puede recibir la notificación personal del auto admisorio de la solicitud y correrle traslado de la solicitud y anexos» [footnoteRef:2]. [1: Folios 1-3, archivo “D760012221000202100012001Memorial al despacho2021713101642” del expediente digital.] [2: Folios 1-9, archivo “04Anexo2ProvidenciaJuzgado” del expediente digital.
Proveído relacionado en las pruebas allegadas con la tutela: «Auto Interlocutorio Nro. 544 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira».] 2.4. El 28 de junio posterior, la autoridad judicial querellada reconoció personería al abogado Santiago Arroyave García para actuar en calidad de apoderado de confianza del señor Alberto Pérez Carvajal en el proceso de Restitución de Tierras de radicado 2020-00080, indicando que contaba con 15 días, contados a partir de la notificación personal, para intervenir en el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:3]. [3: Folios 1-3, archivo “AUTO INTERLOCUTORIO 28 JUN 2021 [27208]”.] 2.5.
Del trámite surtido, el promotor censuró que, con la admisión del proceso, el operador judicial vulneró sus derechos fundamentales, al impedirle conocer la demanda y sus anexos antes de que ésta fuera admitida. Adujo que la demandante no indicó el correo electrónico del señor Pérez Carvajal, para efectos de notificaciones ni le envió de manera física la demanda, a pesar de que éste lleva poseyendo hace más de 27 años una porción de tierra de la heredad que está siendo perseguida, sitio en el cual pudo recibir copia de la misma junto con sus anexos. 3.
Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto 1296 de 18 de noviembre de 2020 que admitió el proceso de radicación 66001-31-21-001-2020-00080-00 y las medidas provisionales que tuvieron lugar con ocasión de dicho proveído, como lo fue la inscripción realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-8415.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira hizo un recuento de las actuaciones procesales, enfatizando que el trámite se hace «de manera virtual por medio del portal de tierras, herramienta creada precisamente para los juzgados de la especialidad de restitución de tierras».
A su vez, señaló «que el 12 de abril del año 2021, el abogado, Doctor Santiago Arroyave García, apoderado del solicitante en la presente acción de tutela, presenta memorial que denomina ‘derecho de petición-información y copias’ (…) en el cual solicita se informe si se promueve proceso de restitución en contra de Alberto Pérez Carvajal, o respecto al predio con folio de matrícula inmobiliaria 293-8415, en caso afirmativo solicita se entregue copia del correspondiente proceso», petición que fue resuelta en los siguientes términos: «(…) hágasele saber que: ‘Mediante Auto Interlocutorio Nro. 1296 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) se admitió la solicitud de restitución de tierras de una porción de terreno de 2.976 Mts2, que hace parte del predio La Ladrillera del Morro ubicado en la Vereda Murrapal del Municipio de Quinchía, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 293- 8415, y ficha catastral 00-05-00-0060-0119-000 promovida por ADIELA PÉREZ DE ARICAPA.
Se vincularon al trámite del proceso a los señores María de los Ángeles Trejos Ibarra, Lina María Trejos Ibarra, Bertha Aurora Trejos Ibarra, Luis Ángel Trejos Ibarra, Fondo de Empleados de la Cooperativa de Caficultores de Colombia Ltda, -FECAFICOL, Jaime de Jesús Vargas Benítez, y a Alberto Pérez Carvajal, en razón al interés que le asiste en las resultas del proceso.
Para cumplir con notificación de los vinculados, se solicitó a la apoderada de la solicitante que aportara los datos de contacto y de notificación, y que allegara el certificado de Existencia y Representación legal del Fondo de Empleados de la Cooperativa de Caficultores de Colombia Ltda., -FECAFICOL. A la fecha los vinculados no se han integrado al contradictorio’».
Adicionalmente, destacó que, con la solicitud referida, «se allegó el poder que el señor Alberto Pérez Carbajal le otorgó al abogado Santiago Arroyave García, en el cual se plasma ‘para que en mi nombre y representación trámite lo concerniente a mi defensa en el proceso de restitución de tierras que en mi contra se adelante en relación al predio del cual soy poseedor de buena fe hace aproximadamente 30 años, el cual se identifica con matrícula N° 293- 8415.
Mi apoderado queda facultado para interponer solicitudes respetuosas, transigir, desistir, sustituir, recibir, conciliar, interponer recursos y demás facultades conferidas legalmente’». No obstante, evidenció que no tenía «facultad para recibir notificación personal en nombre del vinculado Alberto Pérez Carvajal, debiéndose surtirse la notificación personal del vinculado en el correo personal que señale, también puede otorgar poder con este fin, así la notificación se surtirá a través de su apoderado.
Se recuerda que en el acto de notificación se correrá traslado de la solicitud de restitución y anexos». Con base en lo anterior, concluyó que, «una vez notificado Alberto Pérez Carvajal es que resultará procedente reconocerle personería al Abogado Santiago Arroyave García identificado con cédula de ciudadanía 1.088.347.519 y Tarjeta Profesional 351.510 del C.S. de la J. para que lo represente dentro del presente trámite.
En consecuencia, como respuesta a la petición remítase copia del presente auto, y solicítese que el vinculado Alberto Pérez Carvajal aporte un correo personal en el cual puede remitírsele la notificación personal del auto admisorio de la solicitud y correrle traslado de la solicitud y anexos». Sin embargo, indicó que sí «acepta el juzgado un yerro en su actuación, que no es mencionado por el accionante de esta acción, apoderado del señor PEREZ CARVAJAL, que hubiera sido posible corregir si el mismo hubiera interpuesto recurso ante el derecho de petición resuelto y que tiene que ver con la notificación del accionante, en el entendido de que el juzgado interpreto (sic) de una manera inadecuada lo dispuesto en el artículo 77 del CGP en su inciso tercero, entendiendo que si bien el poder otorgado no tenía la facultad expresa para efectos de la notificación, esta disposición habilita la notificación del auto admisorio, situación que será corregida por este despacho el día de hoy conforme lo dispone el auto Nro. 819, donde se ordena reconocerle personería al apoderado para actuar en este asunto y se dispone notificarlo de la solicitud de restitución y darle acceso al proceso por medio del portal, no con la entrega de la demanda en forma física, pues ese no es el procedimiento, como equivocadamente lo exige el abogado».
De otro lado, se opuso a que se tutelaran los derechos del accionante, «puesto que el trámite que exige y que considera fue omitido por este despacho el accionante, no procede en este tipo de jurisdicción, en caso de que se considere que la omisión de la notificación se debió a una inadecuada interpretación del poder presentado, igual la tutela resultaría improcedente ante la ausencia de recurso por parte del accionante frente a la providencia que así lo decidió, por lo cual no se entendería agotado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, o en su defecto se tenga como un hecho superado, pues el día de hoy se ordenó dicha notificación por intermedio del apoderado». 2.
El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira afirmó que, en principio, no advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en la medida que el proceso de radicado 2020-00080 se ha adelantado conforme a las reglas especiales previstas para esta clase de juicios. Por otro parte, adujo que «la norma invocada por el accionante como desconocida por el Juzgado, esto es, el aparte citado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2021, no resulta aplicable al proceso judicial de naturaleza especial de restitución de tierras, regulado en la Ley 1448 de 2011» y que «resulta manifiesta la incompatibilidad de dicho aparte normativo invocado por el accionante en el proceso especial de restitución de tierras, al tratarse en este proceso especial de persona vinculada y no de parte demandada, como se establece en el aparte del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2021».
Finalmente, argumentó que «el Juzgado Primero no ha incurrido en alguna de las tres formas en que se presentaría la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por defecto procedimental absoluto, ya que el trámite que se ha seguido es el previsto en la Ley 1448 de 2011; así mismo, no se ha preterminado ninguna etapa sustancial dentro del procedimiento, ni mucho menos se ha pasado por alto el debate probatorio, al cual aún no se ha llegado dentro de la actuación procesal ordinaria, en el radicado 2020 – 00080».
Si en gracia de discusión, se considerara que «se ha podido pretermitir una etapa, como lo es el hecho de no habérsele enviado por el solicitante (la Unidad) al vinculado (Alberto Pérez Carvajal) la demanda con sus anexos, el Juzgado, mediante auto n.° 819 del 28 de junio de 2021, ha adoptado las acciones necesarias con el fin de garantizar debida y plenamente los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, invocados por el accionante, como presuntamente vulnerados, al reconocerle personería al apoderado del accionante en el proceso 2020 – 00080 y disponer notificarlo de la solicitud de restitución presentada y permitirle el acceso al proceso por medio del portal del Juzgado». 3.
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER instó la desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El mandatario judicial de Parques Nacional Naturales de Colombia -PNNC- arguyó que «la Entidad que represento no ha vulnerado ningún derecho del accionante, dado que la presunta violación de los derechos fundamentales se dio en el trámite de un proceso judicial en el despacho accionado». 5.
La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima -UARIV- reportó que Alberto Pérez Carvajal no se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV y solicitó desvincular a la entidad del trámite de amparo constitucional, por carecer de legitimación de la causa por pasiva. 6.
La Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- pidió, igualmente, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. La Agencia Nacional de Minería -ANM- también aludió la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 8.
El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que su representada «no tiene parte dentro de la presente acción de tutela, puesto que, de acuerdo a lo esbozado con anterioridad, no se encuentra legitimado para resarcir la violación o amenaza que el accionado pretende que le sea reconocido». 9. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro resaltó que «no es la competente pronunciarse sobre las peticiones incoadas por el accionante, toda vez que no existe ninguna vulneración por parte de esta entidad, respecto a los derechos fundamentales aludidos por el accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva». 10.
El municipio de Quinchía, Risaralda, manifestó oposición «a las pretensiones de la acción, atendiendo que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez, que no es el competente constitucionalmente para dirimir los hechos que dieron origen a la acción de tutela». 11.
La Dirección Territorial de Risaralda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi puso de presente que no era competente para realizar pronunciamiento alguno frente al escrito de tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad exigido, como quiera que «no existe evidencia de que el tutelante haya ‘agotado los recursos judiciales ordinarios (…) antes de acudir al juez de tutela’, vale decir que haya hecho uso de los medios alternativos de defensa a su alcance, según pasa a observarse: 1) En primer lugar, no se vislumbra que hubiere interpuesto recurso alguno, y puntualmente el de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso contra el auto admisorio de la demanda (…). 2) En adición a lo anterior, en el proceso obra poder conferido por el aquí accionante al abogado Santiago Arroyave García (…) lo que denota el reconocimiento de que dispone (o ha tenido a su disposición) otros medios alternativos de defensa que hacen por sí improcedente la acción aquí instaurada».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien solicitó que fuera revisado el fallo de primera instancia, porque «primero: no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición de mi poderdante; segundo: se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Constitución Nacional; tercero: se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; cuarto: incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
En lo relacionado con el requisito de subsidiariedad precisó que «(…) no es consecuente al caso de marras, pues dicho recurso debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la demanda, para la fecha de dicho auto interlocutorio mi poderdante no tenía cómo saber que estaba siendo demandado, por razones fundamentales existe un trámite procesal para integrar las partes al proceso, insisto, la notificación es esencial para ejercer justicia, pues no pudo culparse ni castigarse al accionante de no conocer el proceso que en su contra se adelantaba, mucho menos castigarlo por no haber contestado la demanda.
(…) Por consiguiente, al caso en cuestión la Acción de Tutela es el último medio para buscar la protección a los derechos vulnerados, pues a mi poderdante no se le permitió presentar recursos, no quedando otra vía u otro instrumento legal para defender sus derechos fundamentales, de otra forma, quiere decir que cualquier despacho judicial puede pasar por alto la notificación física para quienes no cuentan con una dirección electrónica, otorgándole a la parte demandante una ventaja procesal y a la parte demandada la probabilidad de nunca conocer el proceso que en su contra se adelanta».
Así mismo, señaló que en el fallo impugnado se «cita el poder que fue otorgado al suscrito apoderado pretendiendo argumentar que dejé vencerlos términos procesales para interponer recursos, sin prueba alguna de que para la fecha de la admisión de la demanda el suscrito conocía el caso, tampoco tomó en cuenta a quien va dirigido el poder y la fecha en la que fue otorgado, el ciudadano Alberto Pérez C. me otorgó poder para acudir al Juez Constitucional, no a la juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, adicionalmente, la fecha del 18 de noviembre de 2020 en que fue proferido el auto interlocutorio que admitió la demanda está muy retirada temporalmente de la fecha en que fue otorgado el poder, esto es, el 08 de junio de 2021; tampoco puede el suscrito apoderado sobrepasar la voluntad por la cual el ciudadano Alberto Pérez C. manifiesta en mencionado documento (poder especial, amplio y suficiente), es decir, ni procesal ni sustancialmente puedo representarlo en la Jurisdicción Civil Especializada en Restitución de Tierras hasta que me otorgue un nuevo poder con dichas facultades».
V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto 1296 de 18 de noviembre de 2020, que admitió la demanda del proceso 66001-31-21-001-2020-00080-00, al igual que las medidas provisionales que tuvieron lugar con ocasión de dicho proveído, como lo fue la inscripción realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-8415. 2.
Pronto advierte esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, pues, a la fecha de presentación del amparo, el promotor no le había solicitado al juez natural lo aquí pretendido.
Sobre el particular, si bien el apoderado accionante manifestó que no se le había notificado el auto admisorio de la demanda a su prohijado, lo cierto es que, con el auto del 29 de abril del año en curso, fecha en la cual se resolvió el derecho de petición elevado el 12 de abril anterior, se le puso en conocimiento que el despacho judicial querellado admitió demanda de restitución de tierras de radicado 2020-00080 sobre una porción de terreno del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 293-8415, trámite al cual fue vinculado su poderdante, sin que se hubiera integrado el contradictorio.
Por tanto, es evidente para esta Sala que el señor Pérez Carvajal conoce de la existencia del proceso y, en esa medida, ha tenido la oportunidad de acudir ante el estrado judicial acusado para formular los pedimentos expuestos en esta sede constitucional. Dicho lo anterior, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez cognoscente, ante quien deben presentarse las alegaciones sobre las presuntas irregularidades en la notificación de la demanda y las posibles nulidades procesales que se hayan configurado por esa causa, pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas en el respectivo juicio.
En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha determinado que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.
Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta 4.
Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, teniendo en cuenta las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14