CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01806-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1067-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01806-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yolanda instauró contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-027-2023-00417-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos a la «salud», «integridad personal», «protección integral de los niños», «debido proceso» e «interés superior de menor», para que se ordenara a la autoridad censurada declarar la nulidad del proveído emitido el 19 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, establecer un régimen provisional de visitas que atienda las necesidades especiales de su hijo.
Adujo, en concreto, que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá en el juicio de fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas que promovió contra Roberto, padre del niño Luis -n.° 2023 00417- resolvió que «el progenitor podrá visitar a su hijo un día sábado cada quince días, en horario comprendido entre 8:00 a.m. y 5:00 p.m., para lo cual podrá recogerlo y retornarlo en el lugar de domicilio del menor en los horarios establecidos» (19 sep. 2024); determinación que mantuvo incólume y adicionó, para «conminar al señor Roberto a dar estricto cumplimiento a las recomendaciones de los profesionales tratantes del NNA Luis, según los informes patentes en el cuaderno digital 83» (5 dic.).
Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque pasó por alto: i) Las condiciones «especiales » de salud del menor, que ha sido diagnosticado con una «grave» «alergia alimentaria múltiple y en consecuencia alteración de la conducta alimentaria», a más de «la necesidad [que tiene] de (…) lactancia materna»; ii) Que el demandado «al día de hoy no tiene la idoneidad para (…) cuidar por todo un día de nuestro hijo, [lo que] (…) podría poner en riesgo [su] (…) salud (…)», quien por demás es un padre ausente que fue denunciado por violencia intrafamiliar; y, iii) Las recomendaciones de cuidado de los profesionales que lo tratan. 2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida y se opuso al resguardo, defendiendo la legalidad de su proceder, pues la «provisional de contacto familiar (…) va encaminado a cultivar el afecto, unidad y solidez de las relaciones familiares, y a garantizar el interés superior del menor mientras se resuelve el fondo de es litis (…)».
El Defensor de Familia del Grupo de Protección del ICBF Sede- Regional Bogotá, la Clínica Monserrat Hospital Universitario, la Clínica del Country, Scotiabank Colpatria S.A., el Banco Agrario de Colombia y Bancolombia, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, en atención a que las decisiones adoptadas por el estrado convocado «no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal», máxime cuando «tuvo en cuenta las recomendaciones dadas por la asistente social del Despacho, luego de realizar la visita domiciliaria al hogar del progenitor del menor, documento del cual se extrae que el citado no presenta factores de riesgo para el pequeño y, (…) en el auto de 5 [diciembre] de los cursantes [se estableció que] el demandado debía cumplir las recomendaciones médicas de los galenos tratantes de su hijo (…)». 4.- La querellante reiteró las alegaciones del escrito genitor y, precisó que el caso merecía un análisis con enfoque de género en tanto ha sido «víctima de violencia intrafamiliar » por parte de Roberto, quien se encuentra en tratamiento dado que sufre «trastorno de ansiedad».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque el proveído emitido el 5 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2023-00417, que no repuso y adicionó el de 19 de septiembre anterior, que a su vez, fijó el régimen provisional de visitas a favor del menor Luis frente a su progenitor Roberto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, allí explicó que la resolución cuestionada tuvo apoyo en el «informe del asistente social Despacho», que da cuenta que «es Roberto y su entorno familiar, en términos de requerimientos físicos, de capacidad instalada, y los entornos que presenta, idóneos para recibir y atender los requerimientos del menor Luis». En cuanto a los argumentos esbozados por la demandante en el recurso de reposición, refirió que corresponden a «una apreciación meramente personal, en razón a que se amparan en una serie de recomendaciones médicas que dan cuenta de unas exigencias especiales que presenta el menor (…) para sus cuidados (…)», las cuales no riñen «con las calidades personales y [de] idoneidad que de momento se ha establecido respecto del señor Roberto», pues «no se advierte que el señor Roberto en calidad de progenitor, (…) su entorno familiar o los medios con que cuenta, sean o representen algún riesgo para (…) el estado de salud especial que tiene el menor (…)», más, si se tiene en cuenta que las indicaciones médicas lo que realmente «demandan son unos cuidados especiales y un compromiso de parte de la persona cuidadora, (…) [que] no desdicen (…) que el señor Roberto pueda cumplir con el rol de cuidado (…)».
Sin embargo, y en atención a la preocupación expresada por la tutelante en torno al estado de salud de su hijo, adicionó la decisión recurrida, «para conminar al señor Roberto a atender estrictamente las recomendaciones médicas expuestas en los informes que fueron aportados como sustento del recurso vistos en el cuaderno digital 83, al momento de cumplir con el régimen de contacto familiar provisional (…) en vías de salvaguardar la integridad del menor y procurar por su recuperación y preservación de su salud». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- En lo concerniente con lo aducido por la querellante, en el sentido que la resolución reprochada no se expidió con enfoque de perspectiva de género, no se observa que los hechos que sustentan el pliego iusfundamental develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer, que amerite la aplicación del «enfoque diferencial » suplicado.
Además, de las pruebas allegadas por la memorialista se entrevé que ha participado en los trámites judiciales criticados, donde el funcionario competente ha solventado sus solicitudes y recursos, por lo que no se puede decir que esté en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer», de ahí que se encuentra desvirtuada cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un «enfoque diferencial con perspectiva de género » en su favor, máxime cuando no explicó las razones fácticas y procesales de su reclamo al juzgado confutado.
En relación con este tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura ha predicado que: (…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).
STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023 y STC519-2024. 4.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8