Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00116-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10669-2021 Radicación n°. 17001-22-13-000-2021-00116-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó el amparo reclamado por José Lenel Clavijo Flórez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, la Dirección Área de Sanidad de EPAMS de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS Sura, la Dirección General del INPEC y el Ministerio de Salud.
Al trámite fueron vinculados el Área Jurídica del EPAMS de La Dorada, la Dirección Regional Viejo Caldas INPEC y la Defensoría Pública. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, salud, dignidad, vida humana e integridad física, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada, « ante la suspensión del incidente de desacato por lo ordenado en sentencia N. 069 del Rad.
No. 17380311200120210012100 ». 2. En sustento de su queja sostuvo que se encuentra privado de la libertad y que instauró una acción de tutela, que fue tramitada por el Juzgado accionado bajo el radicado 2021-00121-00, en la que se profirió sentencia el 26 de abril de 2021. En el fallo se ordenó a la Dirección de EPAMS de La Dorada, Caldas, a la Dirección General del INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la EPS Suramericana SA. que, dentro de sus competencias, procedieran a entregar los medicamentos, realizar las valoraciones, exámenes y tratamiento integral que necesitaba el accionante, para el control de su patología; además, se ordenó a la Dirección de EPAMS, de La Dorada, brindarle la información sobre su afiliación y, de ser el caso, adelantar los trámites pertinentes para su desafiliación. Ante el incumplimiento de lo ordenado, solicitó el inicio de un incidente de desacato y, con ocasión de éste, recibió respuesta del grupo de Sanidad EPAMS – DORADA, con asunto « ESTADO ACTIVO POR EMERGENCIA SURAMERICANA BOGOTÁ », en el que se le informó que, « en caso de que quiera recibir la prestación de los servicios de salud por parte del Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud a la PPL, solicite agilizar con su familia el retiro en la brevedad posible al régimen contributivo ».
En la acción constitucional, la EPS Suramericana informó que él había estado afiliado al PBS de EPS Sura, en calidad de cotizante, hasta el 1 de agosto de 2020, por retiro laboral reportado, y que actualmente contaba con el servicio, por el estado de emergencia, hasta el 31 de mayo de 2021, si no se prorrogaba. Aseguró que « la materialización de mi vinculación como beneficiario de los servicios de salud por parte del Consorcio Fondo Nacional de atención en Salud a la PPL, se dio por circunstancias ajenas a mi voluntad, al ser el mismo Estado quien me activo (sic) por emergencia en el régimen contributivo, estando ya presente dentro del régimen subsidiado y en consecuencia siendo atendido y recibiendo la prestación de los servicios en salud por parte del mencionado consorcio desde el mismo momento que ingresé al establecimiento como PPL y hasta el 24 de febrero de este año, día en el que fui activado nuevamente en la EPS SURA ».
Con dicho procedimiento, en su criterio, se vulneró su derecho fundamental a la salud y se puso en riesgo su vida, pues, al padecer de hipertensión arterial, requiere control y medicación de por vida. De otro lado, manifestó que el 4 de junio de 2021 fue notificado de la suspensión del incidente de desacato, « documento este, en el que la juez determina iniciar el incidente de desacato hasta el día 16/05/2021[footnoteRef:1] y hasta la fecha no he sido notificado de tal proceso judicial y tampoco se ha dado cumplimiento a la constancia secretarial del 1 de junio de 2021 que forma parte del cuerpo de tal suspensión ». [1: Se precisa que la fecha es 16 de junio de 2021.] En ese sentido, señaló que, al estar privado de la libertad, es importante su afiliación a la salud y « son las accionadas las que deben realizar las gestiones pertinentes en razón a que estuve afiliado a PBS en la EPS Sura en calidad de cotizante hasta el día 01/08/20 por retiro laboral, reportado; es por tanto obligación del área de salud de la CPAMSLDO la de realizar el trámite de afiliación ante el consorcio y pasar la novedad a la EPS Sura que me tiene afiliado por emergencia desde el 24 de febrero del 2021, para mi desvinculación del régimen contributivo y pueda ser activado en el fondo de salud de la PPL».
Y que, hasta el 17 de junio de este año, habían transcurrido 53 días sin que las accionadas hubieran cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela. 3. Instó, conforme a lo relatado, « Se ampare mi derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso del incidente de desacato suspendido por el juzgado primero civil del circuito de la Dorada Caldas; el cual instauré ante el mismo juez que falló la sentencia No. 069 del Rad.
No. 17380311200120210012100 del 26 de abril de los corrientes, la cual no ha sido cumplida, en lo ordenado, por las accionadas». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC informó que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 -integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.-, por lo que solicitó requerir a las mencionadas entidades y ser desvinculado de este trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, indicó que, luego de hacer el requerimiento previo al incidente de desacato, la EPS Sura reportó que procedió a programar las consultas ordenadas y a autorizar los medicamentos y exámenes correspondientes, « así como también le programó al señor José Lenel Clavijo Flórez ‘cita de medicina general teleconsulta’ 10/06/2021 a las 14+00 Dra. Derly Alexandra Poveda’ y ‘cita de medicina interna teleconsulta 15/06/2021 a las 13+00 Dr. Diego Niño’, y que dichas autorizaciones fueron remitidas al correo electrónico registrado por la familia del usuario », razón por la cual dispuso suspender la decisión de apertura del incidente hasta el 16 de junio siguiente.
Posteriormente, el 18 de junio de 2021, se comunicó con la cárcel de La Dorada, la cual le informó que se habían cumplido las órdenes de la sentencia de tutela y que, el 24 de junio siguiente, la EPS Sura allegó respuesta sobre las actuaciones desplegadas, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia constitucional. Por lo anterior, por auto del 25 de junio de 2021 dio apertura al trámite incidental y decretó algunas pruebas, para establecer el cumplimiento del fallo, constatar quién era el funcionario encargado y la eventual negligencia, « responsabilidad que por lo demás no debe presumirse por el solo hecho del incumplimiento ».
En tal sentido, aseguró que no ha trasgredido los derechos fundamentales del tutelante, pues se ciñó a las etapas incidentales, a fin de obtener el acatamiento de la orden de tutela. 3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., « quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad », manifestó que el accionante no se encuentra en la base censal que el INPEC envía al Consorcio, por lo que procedió a realizar la consulta en ADRES y se evidenció que el señor José Lenel Clavijo Flórez estaba afiliado a la entidad EPS Suramericana S.A., bajo el régimen contributivo -cotizante desde el 20 de mayo de 2020-; por tanto, aseguró que no es el competente para la prestación del servicio de salud al promotor y pidió su desvinculación del proceso, máxime si se tiene en cuenta que, en la acción de tutela 2021-00121, « no se impartieron ordenes en contra de la entidad ». 4.
La EPS Suramericana S.A. informó que el gestor estuvo afiliado a la EPS hasta el 1 de agosto de 2020, por retiro laboral reportado por su anterior empleador, y que actualmente cuenta con el servicio, por el estado de emergencia, hasta el 31 de agosto de 2021, si no se prorroga de nuevo. Añadió que el señor Clavijo Flórez se encuentra recluido en la Dorada, Caldas, donde la EPS SURA no tiene cobertura geográfica ni autorización de operación, lo que limita su capacidad de respuesta; de manera que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.9.2.3.3 del Decreto 780 de 2016, el INPEC debe tramitar el traslado de EPS del accionante a una EPS que opere en el lugar de reclusión y cumplir con lo establecido en el Decreto 2245 del 2015, en aras de garantizar la atención respectiva. 5.
La Dirección Regional del INPEC, Viejo Caldas, advirtió que, de acuerdo con los argumentos esbozados en el auto que suspendió el trámite incidental, nos encontramos frente a un hecho superado y, por lo mismo, las pretensiones formuladas no estaban llamadas a prosperar. 6. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- requirió que se declarara la falta de legitimación por pasiva, toda vez que en sus funciones no está « activar» decisiones judiciales, pues ello es resorte exclusivo del Juzgado accionado. 7.
La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad ERE de La Dorada, Caldas, tras de relacionar las actuaciones adelantadas en seguimiento a la prestación de los servicios de salud al accionante, entre ellas, la notificación sobre el estado de su afiliación y la formulación de medicamentos y órdenes para exámenes y citas programadas, aseguró que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud « activo por emergencia », figura creada por ADRES para los usuarios que perdieron su empleo durante la emergencia sanitaria, y bajo ese supuesto es « el ADRES el encargada de tramitar la desafiliación del régimen subsidiado ante la EPS SURAMERICANA para que desde el consorcio fondo de atención de salud para la PPL le sea garantizado el servicio de salud que requiere la PPL ».
Manifestó que ese establecimiento carcelario le garantiza el servicio de salud a toda la población reclusa en caso de que lo requiera, sin importar el sistema al que estén afiliados, y que toda la información rendida reposaba en el expediente de tutela 2021-00121 que adelantaba el Juzgado aquí convocado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo constitucional denegó el resguardo, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no presentó reproche alguno contra el auto que suspendió la apertura del incidente de desacato, pese a que le fue notificado.
Por otra parte, argumentó que « se evidencia con la respuesta del Juzgado accionado, que en el auto del 25 de junio de 2021, se superó el objeto de esta acción constitucional, pues la decisión echada de menos por la parte activa, fue adoptada en dicho proveído y notificada el mismo día, tal como consta en el expediente allegado como prueba », proveído mediante el cual se declaró la apertura del incidente.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien se limitó a señalar que impugnaba « por incumplimiento del (sic) ordenado por la juez ». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, pretende el accionante la protección de sus garantías fundamentales, que considera vulneradas con ocasión del auto del 1 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, a través del cual se suspendió el inicio del incidente de desacato de la sentencia de tutela del 26 de abril de 2021, que amparó su derecho a la salud. 2.
En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte esta Sala que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como « carencia de objeto», por hecho superado. 2.1. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era la continuación del trámite incidental, que fue suspendido por auto del 1 de junio de 2021, a pesar de que, según el gestor, persistía el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela 2021-00121.
Dispuso el mencionado proveído que, «En atención a la constancia secretarial que antecede, en la cual se indica que al señor José Lenel Clavijo Flórez ya le fueron programadas las valoraciones y exámenes médicos requeridos y que fueron ordenados mediante sentencia de tutela; se evidencia que la entidad incidentada está efectuando todos los trámites tendientes a dar cumplimiento al ordenamiento tuitivo, se suspende la decisión de iniciar el incidente de desacato hasta el día 16/05/2021, pues se infiere que la accionada se encuentra en camino de cumplir las decisiones impartidas (…) »[footnoteRef:2]. [2: Documento 07, expediente de incidente 2021-00121.] Ahora bien, durante el trámite de la presente acción, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada profirió el auto del 25 de junio de 2021, en el que dispuso, entre otros, « Dar apertura al incidente de desacato en contra de los superiores jerárquicos de los directamente responsables para hacer cumplir el fallo de tutela y/o iniciar el proceso disciplinario en contra de los directos responsables (…) »; además, requirió a la familia del accionante, « para que establezca comunicación con la EPS y coordinen lo atinente a la prestación del servicio »[footnoteRef:3]. [3: Documento 21 Ibídem.] Efectuado el traslado respectivo y valoradas las pruebas obrantes en el expediente, el 12 de julio de 2021 el accionado dispuso archivar el incidente de desacato[footnoteRef:4], pues estableció que « la parte accionada ha ejecutado todos los actos tendientes a la realización de lo ordenado », decisión que se notificó al incidentante el 15 de julio siguiente[footnoteRef:5]. [4: Documento 28 Ibídem.] [5: De acuerdo con el acta de notificación de esa fecha, documento 30 del incidente.] El Juzgado arribó a dicha determinación dado que la consulta por medicina interna fue realizada el 16 de junio de 2021, que la ecografía de las vías urinarias se materializó el 8 de julio de 2021 y que los medicamentos ordenados por el médico tratante fueron entregados en las instalaciones del EPAMS de La Dorada, lugar en el que el señor José Lenel se encontraba recluido y a que fue « puesto en conocimiento del actor constitucional que se encontraba afiliado a la EPS Suramericana en salud, correspondiéndole brindarle la atención médica requerida; así como el mecanismo adecuado para su desvinculación de la misma, si a bien lo tiene ». 2.2.
Tales actuaciones evidencian para esta Sala que la pretensión por la que fue promovido este instrumento constitucional se satisfizo, circunstancia que permite señalar que nos encontramos frente a la presencia de lo que se conoce como « carencia de objeto », por hecho superado. Al respecto, esta Corte ha señalado: « ( ) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [ ], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;
CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse suplido las pretensiones de la acción constitucional con anterioridad al presente fallo, la petición de amparo se halla carente de objeto. 3. Ahora bien, el 11 de agosto pasado, se allegó memorial suscrito por el accionante el 5 de agosto, en el cual afirmó que por auto del 12 de julio se archivó el incidente de desacato, no obstante, a la fecha, « los medicamentos ordenados por los médicos tratantes no me han sido entregados, a pesar de haber sido enviados por la EPS SURA, a las instalaciones de la CPAMSLDO, en donde estoy recluido como interno ».
Además, que no se desplegaron « las acciones concernientes a mi cambio de régimen en Salud (del contributivo al subsidiado por el Fondo de Salud PPL)» y que « en ningún momento mi familia fue puesta en conocimiento de todo lo actuado en desarrollo del auto que fallo la tutela en cuestión », por lo que aseguró que no se había cumplido la totalidad de lo dispuesto en la sentencia constitucional del 26 de abril de 2021 (Exp. 2021-00121), poniendo en riesgo su vida ante la falta de los medicamentos prescritos.
Al respecto, ha de precisarse que lo aseverado por el actor constituyen hechos nuevos, que no fueron puestos de presente en la demanda inicial y, por tanto, esta Sala no puede pronunciarse, en garantía del debido proceso de las partes vinculadas a este trámite constitucional. No obstante, se ordenará la remisión del aludido memorial al Juzgado accionado, para lo que estime pertinente, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, « el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza », en concordancia con el artículo 52 ibidem, pues esta Sala no tiene competencia para establecer si un fallo de tutela se ha cumplido, como se pretende, cuestión que debe ser objeto de análisis por parte del juez de conocimiento. 4.
En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remitir al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, el memorial suscrito por el accionante el 5 de agosto de 2021, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 13