Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02801-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10664-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02801-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Producciones y Comercialización Vayanviendo-23 S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de radicado 2020-00077-00. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora[footnoteRef:1] procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. [1: La demanda de tutela fue promovida por el señor Eduardo Cerén Villorina, Representante Legal Suplente de la Sociedad. ] 2.
De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Cecilia Porto Zúñiga promovió demanda[footnoteRef:2] de divorcio contra Guillermo Cerén Villorina, la cual, fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo el 22 de octubre de 2020[footnoteRef:3]. [2: Folios 110-121 en Subcarpeta “01CopiaExpedienteFísico” en “C-01 CUADERNO PRINCIPAL” PDF. ] [3: Folios 1-2 en Subcarpeta “05 2020-00077 AutoAdmisorio” Ibíd. ] 2.2.
Posteriormente, dicha autoridad decretó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 959-0000-139-94 de la sociedad Producciones y Comercialización Vayanviendo -23 S.A.S.[footnoteRef:4]. [4: Folios 1-3 en Subcarpeta “01. RDO 2020-00077 MEDIDA CAUTELAR” en “C-02 CUADERNO MEDIDA CAUTELAR” PDF. ] 2.3. Ante tal determinación, la sociedad convocante promovió « incidente de levantamiento de medida cautelar[footnoteRef:5] », el que fue admitido por la autoridad judicial accionada el 2 de marzo de 2021[footnoteRef:6].
Luego, en proveído del 30 de abril posterior, resolvió negativamente los incidentes de desembargo acumulados, promovidos por la actora y Cerén Villorina[footnoteRef:7]. [5: Folios 1-14 en Subcarpeta “01-ESCRITO INCIDENTAL Y ANEXOS” en “C-05 INCIDENTE 02 SOCIEDAD VAYANVIENDO S.A.S.” PDF. ] [6: Folios 1-2 en Subcarpeta “02. 2020-00077 AutoCorreTrasladoIncidente” Ibíd. ] [7: Folios 1-13 en Subcarpeta “07.
AutoDecideIncidente” Ibíd. ] 2.4. Inconforme con esa determinación, la sociedad promotora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:8]. Sin embargo, el estrado accionado mantuvo su postura y, en su lugar, concedió la alzada en providencia del 20 de mayo de 2021[footnoteRef:9]. [8: Folios 1-8 en Subcarpeta “0016 RecursoReposiciónApelación3” en “C-03 INCIDENTE 01-LEVANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR” PDF. ] [9: Folios 1-12 en Subcarpeta “0019.
AutoNiegaReposiciónConcedeApelación” Ibíd. ] 2.5. El Juzgado Promiscuo de Familia por Oficio No. 490 del 28 de mayo de 2021, remitió el asunto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, la cual, mediante proveído de 9 de julio de 2021, revocó parcialmente la determinación impugnada, dejando incólume la medida de embargo cuestionada en el presente amparo. 2.6.
Así las cosas, formuló la presente acción de tutela, tras considerar que el dinero que integra la cuenta corriente embargada no puede confundirse con los potenciales dividendos y utilidades que pueda percibir el señor Cerén Villorina, pues es propiedad de la sociedad y, como tal, no debe confundirse con la de sus socios. Por tanto, al decretar y practicar la medida cautelar, el estrado enjuiciado incurrió en defectos de índole procedimental, fáctico, sustantivo y error inducido, que ameritan la perentoria salvaguarda. 3.
Pidió, conforme a lo relatado, « se ORDENE al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBO – ANT., que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la decisión que ampare los derechos fundamentales, deje sin valor la orden de embargo de la cuenta corriente No. 959-0000-139-94 de Bancolombia, decretada mediante auto del 20 de octubre de 2020 ».
Adicionalmente, como medidas provisionales solicitó ordenar a: i). « la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de interrumpir el término con el que cuenta la sociedad: PRODUCCIONES Y COMERCIALIZADORA VAYANVIENDO-23 SAS […] para consignar los dineros correspondientes al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -IVA, Retención en la fuente y demás impuestos a pagar […]».
Y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia “SINTRACOL” «de interrumpir el término con el que cuenta la sociedad PRODUCCIONES Y COMERCIALIZADORA VAYANVIENDO-23 SAS […] para consignar los dineros y cumplir con las obligaciones contraídas en la Convención Colectiva que se encuentra vigente». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo – Antioquia, luego de relatar lo acaecido dentro del juicio de divorcio, señaló que «la tutela es otro salto al vació de la apoderada del demandado en el divorcio que a propósito muestra su inconformidad en asunto como notario, como empresario y como ciudadano del común; se resiste a cualquier costo en recibir y atender la normativa inclusive la que manda y autoriza».
Asimismo, «comento que la situación advertida es otra estrategia encaminada a burlar las decisiones del despacho, no se observa buena fe en la acción y sí una estratagema para salir con su cometido; dejar insolvente la sociedad conyugal, con anticipación; es más sí elegido fue EDUARDO CEEN VILLORINA para presentar la tutela, debió traer a escena otros supuestos facticos y jurídicos diferentes al plasmado, se desnuda fácilmente la estrategia».
De tal suerte que, no vulneró las prerrogativas constitucionales en cuestión y, solicitó denegar el amparo. 2. Cecilia Porto Zúñiga, por conducto de su apoderada judicial, manifestó que, «la acción de tutela es improcedente, porque a la fecha de presentación de la misma, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió no levantar la medida cautelar que recae sobre la cuenta de banco que se dice ser la cuenta única notarial, no ha sido resuelto por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, autoridad con competencia para su conocimiento.
En conclusión, es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, del cual hizo uso en su oportunidad el accionante, pero que aún no ha concluido». III. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar -mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario- la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esto, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el sub examine, la sociedad actora pretende se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el proveído del 20 de octubre de 2020, mediante el cual, se decretó el embargo de la cuenta corriente No. 959-0000-139-94 de la que es titular.
Ello pues, considera que dicho proceder configuró defectos de índole procedimental, factico, sustantivo y error inducido. 3. Efectuado el análisis del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada a prosperar, pues la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental, tal como pasa precisarse. 3.1.
El artículo 598 del Código General del Proceso, que hace referencia a las medidas cautelares en procesos de familia, señala que: « En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra […]. 3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4.
Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios […]» (se resalta). De lo transcrito se evidencia que en el proceso de divorcio quiénes están legitimados para pedir la práctica de medidas cautelares son las partes intervinientes en el mismo.
Además, señala como requisito para la solicitud y criterio de decisión para su decreto, que los bienes o derechos sobre los cuales recaiga la medida solicitada deben estar en cabeza de la otra persona, esto es, el otro extremo que hace parte del litigio y no de cualquier tercero, interpretación esta ultima que conllevaría a la vulneración del debido proceso y contradicción. 3.2.
Igualmente, vale la pena destacar que el artículo 637 del Código Civil, al referirse al patrimonio de una Corporación, precisa que «Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente». Aunado a lo anterior, se encuentra que en lo concerniente a la personalidad jurídica de las sociedades la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 2014, manifestó que: «[l]a constitución de una sociedad -por regla general- implica el nacimiento de una persona distinta de los socios, […], la finalidad de este derecho constitucional [a la personalidad jurídica] se plasma entonces en la creación de entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro.
Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libre y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico». Así mismo indicó que «la restricción de la responsabilidad al monto de los aportes se justifica en el hecho de que el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada socio». 3.3.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1258 de 2008, que trata sobre la personalidad jurídica de la sociedad por acciones simplificada, señala que dicha sociedad «una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas», y el canon 3º que versa sobre su naturaleza, precisa que «[…] es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social.
Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas». 4. Lo expuesto en precedencia habilita la intervención del juez de tutela a fin de salvaguarda las prerrogativas de la sociedad actora. En efecto, si bien es cierto que Guillermo Cerén Villorina -demandado en el proceso de divorcio debatido- puede obtener dividendos al ser accionista de la sociedad aquí actora, los cuales, podrán constituir gananciales de la sociedad conyugal vigente entre él y Cecilia Porto Zúñiga y las acciones formar parte de la misma, ello es sustancialmente diferente a lo determinado por el Juez Promiscuo de Familia de Turbo frente a la posibilidad de embargar una cuenta que está en cabeza de una persona jurídica diferente de quien funge como parte en el proceso debatido.
Esto, afectaría bienes de terceras personas y desconoce lo establecido por el artículo 598 del C.G.P. Además, asumir como en su momento lo hizo el citado despacho determinando que el señor Cerén Villorina es el titular de la cuenta corriente No. 959-0000-139-94 o del 60% del dinero allí depositado por el hecho de tener ese mismo porcentaje en acciones de la Sociedad Producciones y Comercialización Vayanviendo23 S.A.S., sería precisamente desconocer lo dicho en precedencia con respecto a la naturaleza jurídica y responsabilidad de la sociedad por acciones simplificadas, pues el dinero que en esa cuenta pueda tener dicha sociedad no pertenece a sus socios, por cuanto los patrimonios son autónomos y plenamente diferenciables.
Aunado a que tampoco podría inferirse que todo el dinero que dispone una sociedad constituirá dividendos para entregar a sus socios, pues de esas sumas deben cancelarse las correspondientes obligaciones tributarias, laborales y demás gastos en que deba incurrir para el desarrollo de su objeto social. 5. Sumado a lo anterior, no debe desconocerse que si bien el Tribunal de Antioquia mediante providencia del 9 de julio de 2021, al pronunciarse en sede de apelación, entre otros, sobre el incidente promovido por la sociedad aquí accionante, resaltó que «no podría arribarse a la conclusión de que el 60% de los bienes cuya titularidad ostenta la sociedad pertenecen a Cerén Villorina por cuanto estos no pueden confundirse con las utilidades que a cada accionista ha de corresponderle», y que a su vez indicó que a esa misma posición llegó la Sala al resolver la tutela radicado 2021-00099-00, y que se atendría a esa decisión, lo cierto es que al declararse la nulidad de dicho fallo tutelar, la determinación emitida en su momento por el Juzgado accionado quedó incólume. 6.
En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y se ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efectos el numeral octavo del auto proferido el 20 de octubre de 2020, en lo referente al embargo de la cuenta corriente de Bancolombia No. 959-0000-139-94 cuyo titular es la Sociedad Producciones y Comercialización Vayanviendo 23 S.A.S., así como las decisiones derivadas de esta.
En su lugar, y dentro del mismo término emitir una nueva providencia sobre tal aspecto -analizando la solicitud de la medida cautelar de embargo-, atendiendo las consideraciones arriba expuestas. 7. Por lo expuesto, se otorgará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por la sociedad Producciones y Comercialización Vayanviendo-23 S.A.S. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión del proceso de divorcio de radicado 2020-00077-00, promovido por Cecilia Porto Zuñiga contra Guillermo Cerén Villorina.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efectos el numeral octavo del auto proferido el 20 de octubre de 2020, en lo referente al embargo de la cuenta corriente de Bancolombia No. 959-0000-139-94 cuyo titular es la Sociedad Producciones y Comercialización Vayanviendo 23 S.A.S., así como las decisiones derivadas de esta -única y exclusivamente con el embargo de la referida cuenta corriente-.
Dentro del mismo término, emitir una nueva providencia sobre tal aspecto, atendiendo las consideraciones aquí expuestas. Por secretaría, remítase copia de esta decisión.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11