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STC10663-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01288-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10663-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01288-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción constitucional promovida por Miguel Ángel Triviño Ortega contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal Circuito de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal que dio origen al presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El accionante manifestó que, «a raíz del fallecimiento del señor ELIMELEC CHAPARRO CAMARGO ocurrido el día 1º de mayo de 2016, tres (3) días después del altercado que tuvimos por un reclamo que le hice por haber tratado en repetidas ocasiones mal a mi hija (…) con palabras deshonrosas y soeces, actualmente cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá diligencias en mi contra por homicidio agravado cuyo número de radicación es 25176000688201600390». 2.2.

En dicho proceso se adelantaron varias audiencias, entre ellas, la de acusación, que fue celebrada «el 10 de octubre de 2017 con un abogado de la Defensoría Pública, a pesar de que tengo designado un abogado de confianza». El argumento para realizar dicha audiencia fue «que se había programado en varias ocasiones y que ni mi abogado ni yo habíamos asistido a la práctica de la misma, a pesar de que se nos envió telegramas por intermedio de la empresa de correos y posteriormente se dijo que a mi defensor se le había enviado correo electrónico». 2.3.

Explicó que su defensor de confianza «solicitó se decretara la nulidad total de la audiencia acusatoria […]», pero el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá no accedió a ello, determinación que apeló y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el 23 de octubre de 2019. Agregó que, «tanto a mi abogado de confianza como a mí, no se nos hizo extraño que no nos hubieran citado, por la amplia carga laboral que tiene ese único juzgado penal del circuito para toda la región» y que, con el fin de desvirtuar «la causal de devolución de las comunicaciones enviadas por correo», aportó unas declaraciones extra juicio de un abogado y de su hermano. 2.4.

El actor sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no cumplieron con el procedimiento establecido para el trámite de la notificación de la audiencia de formulación de acusación, toda vez que «la notificación por medio de correo electrónico, que es el argumento para NO declarar la nulidad solicitada por mi defensor (…) no cumple con los requisitos exigidos con el Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2006», dado que «[…] NO solo se debió informar la fecha, sino haberse enviado el contenido de la providencia, haberse tenido certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que esta corresponde al sujeto procesal y que fue recibida y leída»; además, tampoco «aparece prueba alguna o constancia de que yo me haya enterado de citación alguna, ya que los telegramas aparecen devueltos y la única llamada que recibí fue la del defensor público, quien me preguntó por mi abogado».

De otra parte, indicó que al nuevo defensor de oficio, al tener poco tiempo para revisar el escrito de acusación, se le cercenó la oportunidad de que pudiera «estudiar, analizar y confrontar el escrito de acusación con la audiencia de imputación o hacer un análisis de la estrategia de defensa a utilizar en claro detrimento de mis intereses, pues es en la audiencia acusatoria donde realmente se puede corregir o enmendar alguna falencia del proceso, con lo que se considere no se ajuste a la realidad». 3.

Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, que se declare «la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia acusatoria, inclusive». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que conoció la alzada instaurada contra el pronunciamiento del 27 de mayo de 2019 emitido por el Juzgado accionado y que, por «acta de aprobación No. 227 del 8 de octubre de 2019 y fecha de lectura 23 del mismo mes y año, se resolvió el recurso […] en el sentido de confirmar la decisión objeto de análisis, al no encontrar yerro procesal capaz de resquebrajar las bases del juzgamiento seguido en contra de Miguel Ángel Triviño Ortega».

En esa medida, al establecer que «la decisión adoptada por esta Colegiatura estuvo ajustada a derecho y a los lineamientos del estatuto penal, […]», pidió desestimar la acción constitucional invocada en su contra. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y de indicar que este se encuentra en curso, afirmó que no se configuraba la vulneración de los derechos reclamados, dado que «el trámite de notificación cuestionado y adelantado por este Despacho […] se ha cumplido en debida forma, para lo cual me permito adjuntar la carpeta de conocimiento correspondiente».

Igualmente, refirió que, «ante la ausencia y falta de interés por parte del defensor de confianza del aquí procesado, lo que el despacho buscó al solicitarle un defensor de oficio al mismo, no fue solamente garantizar el impulso procesal de las diligencias, sino el derecho de defensa y debido proceso del actor, decisión que fuera apelada y confirmada por el Tribunal […] avalándose con ello el principio de la doble instancia y […] las prerrogativas del aquí encartado».

Bajo esas premisas, requirió declarar la improcedencia o negar el amparo, por inexistencia de la vulneración reclamada. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda invocada, por considerar que «[…] la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, el cual exige que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable.

Con tal imperativo se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica». Así mismo, señaló que «[…] la causa confutada por el implicado está en curso, pues, según lo manifestado por él y los informes rendidos por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de seguir reclamando, al interior de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos de su escrito de tutela y afirmó que no podía endilgarse tardanza en la presentación de la acción constitucional, pues, en su concepto, debía tenerse en cuenta «[…] respecto de la inmediatez los paros judiciales, las vacaciones judiciales, el cierre de despachos judiciales porque hubo la pandemia, el aislamiento obligatorio de que fuimos objeto todas las personas por tal pandemia», así como la «debilidad manifiesta por no contar con medios económicos para no tener acceso a un computador o comunicación por internet».

V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el actor cuestiona las determinaciones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad de la audiencia de acusación elevada por su apoderado, en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio, al estimar que dichas autoridades no cumplieron con el procedimiento establecido para el trámite de la notificación de la referida audiencia. 2.

En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la determinación impugnada deberá confirmarse. 3. En efecto, para la Sala el ruego incoado resulta improcedente, por cuanto no se atiende al presupuesto de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción. Esto es así a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación, en sede de apelación, por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca -23 de octubre de 2019-, notificada en estrados a las partes e intervinientes, y la presentación del resguardo el 25 de agosto de 2020[footnoteRef:1]; es decir, entre uno y otro evento, transcurrieron más de 6 meses. [1: Sistema de consulta de procesos Rama Judicial “proceso n.° 11001020400020200128800”, allegada vía correo electrónico el 25 de agosto de 2020 y repartido y radicado a esa Sala el día 26 de los citados mes y año. ] Respecto del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: « En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya). Cabe resaltar que este plazo puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, tales como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras.

En ese sentido, ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre ellas, en sentencia CC T-033/2010, que: «(…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:2]. [2: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, en el caso concreto, aunque en sede de impugnación el actor adujo que debían tenerse en cuenta una serie de factores, lo cierto es que tales exculpaciones no pueden ser de recibo.

En cuanto a que «finales de noviembre fui al juzgado y no me atendieron porque estaban en paro, luego lo cerraron por las vacaciones judiciales y desafortunadamente para mis intereses, además de los paros empezó la pandemia por el covid 19, lo que me obligó como la gran mayoría de personas a estar encerrado», debe destacarse que ello no justifica la tardanza del accionante en la interposición del amparo, máxime que la vacancia no tiene incidencia en el término total de 6 meses y que, desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria por la presencia en el territorio nacional del COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido varias medidas tendientes a garantizar la continuidad de la prestación del servicio en la administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales, por tanto, la posibilidad para interponer esta salvaguarda no estuvo suspendida.

Frente a la falta de medios económicos para acceder a un computador o internet no se allegó evidencia alguna, además el actor alegó que ha contado con la asistencia de abogados de confianza e, incluso, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido « sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito (…) En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente», directamente o por medio de apoderado, por agente oficioso, según el caso, o a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (Decreto 2591 de 1991). 4.

De otra parte, ha de resaltarse que, de las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, se evidencia que la actuación procesal sigue aún en curso, por tanto, dicha circunstancia resulta suficiente para negar el amparo solicitado, toda vez que la ordinaria y no la excepcional es la vía idónea para que el actor ejerza su derecho de defensa, pues se recuerda que la tutela fue instituida como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. 5.

Por lo explicado en precedencia, el fallo impugnado deberá confirmarse. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10