CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15693-22-08-004-2018-00062-02 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10663-2018 Radicación n.° 15693-22-08-004-2018-00062-02 (Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda promovida por Ayola del Pilar Munar Perea contra el Instituto de Bienestar Familiar -Defensoría de Familia para Asuntos Extraprocesales y Procesales Zonal Sogamoso- y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del menor XXX. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, la promotora demanda la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados. 2. En sustento de su reproche, asevera que Mary Soraya Pérez Naranjo, abuela paterna de su hijo menor XXX, concurrió a la Defensoría acusada el 14 de febrero de 2017, reclamando la custodia de éste, por cuanto según señaló, “(…) a raíz de un accidente de tránsito [la progenitora] no contaba con capacidad para hacerse cargo del niño (…)”.
Esgrime que “(…) luego de un batallar jurídico (…)”, se acogió la pretensión de Pérez Naranjo y se remitieron las diligencias al estrado denunciado, quien, en providencia de 28 de julio de 2017, resolvió no homologar esa determinación e imponerle al ente administrativo reelaborar el trámite, dadas las irregularidades procesales encontradas.
Para acatar lo anterior, el ICBF dispuso la práctica de otros medios de convicción, de los cuales se evidenciaba su idoneidad para asumir el cuidado de su descendiente; no obstante, el 26 de enero de 2018, nuevamente, le otorgó la custodia de aquél a Pérez Naranjo. Formuló reposición respecto de ese pronunciamiento, empero el mismo se mantuvo y aunque lo actuado se remitió al despacho de familia querellado, éste, de igual modo, en providencia de 12 de marzo de 2018, homologó dicha decisión. Con el proceder descrito se quebrantaron sus prerrogativas, por cuanto se apreciaron erróneamente las pruebas, pues en la valoración psicológica y en la visita realizada a su hogar, los profesionales conceptuaron que ella se encontraba habilitada para ejercer la custodia de su hijo (fls. 1 al 15, cdno. 1). 3.
Exige, por tanto, revocar las providencias confutadas y permitirle a su descendiente “(…) crecer [al lado] de su madre (…), en especial [por] (…) la etapa de su vida, correspondiente a la primera infancia (…)” (fl. 17, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados 1. El estrado acusado relató los antecedentes del asunto y manifestó el fracaso de la salvaguarda porque los derechos de la censora no fueron desconocidos, dado que ésta no demostró su idoneidad para asumir el cuidado del niño; además, acotó la procedencia de impulsar el respectivo juicio de custodia, pues la determinación del ICBF es provisional y no hace tránsito a cosa juzgada material (fls. 87 al 89, cdno. 1). 2.
El Instituto de Bienestar Familiar -Defensoría de Familia para Asuntos Extraprocesales y Procesales Zonal Sogamoso-, guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal denegó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que la promotora puede iniciar el juicio de custodia correspondiente para modificar lo resuelto en el decurso criticado (fl. 155 al 160, cdno. 1). 1.3.
La impugnación La censora impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo. Expuso que el tribunal no comprendió la jurisprudencia constitucional, pues un litigio como el señalado por esa corporación sólo es procedente si ocurren “ hechos sobrevinientes ” para cambiar el régimen de custodia y cuidado personal. Advirtió que reclama el amparo del debido proceso desconocido por las autoridades atacadas, incluso de manera transitoria, para no ser separada de su descendiente de diecinueve (19) meses de edad (fls. 163 al 165, cdno. 1). 2.
CONSIDERACIONES 1. La querellante reprocha el asunto administrativo de restablecimiento de derechos reseñado, por cuanto en éste se dispuso otorgarle la custodia de su hijo menor a la abuela paterna, Mary Soraya Pérez Naranjo. 2. Sobre el particular, es preciso anotar que el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 prevé el impulso de actuaciones como la confutada en los siguientes términos: “ El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados (…)”.
“ Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno (…)”.
Revisadas las copias adosadas, se establece que Pérez Naranjo concurrió al ICBF el 14 de febrero de 2017, “(…) con el objeto de iniciar el proceso de fijación de custodia y cuidado personal, a favor de [l niño] (…) [XXX] (…)”, por cuanto, según relató, para ese momento, la progenitora no estaba en capacidad de hacerse cargo, pues “(…) tuvo un accidente de tránsito que desencadenó en posibles compromisos de salud física y mental (…) y el padre del niño estaría de acuerdo con que ella [la abuela] obtenga la custodia del nieto (…)”.
Aunque en esa oportunidad, la allá solicitante no adujo la conculcación de prerrogativas del menor, la Defensoría acusada estimó acertado impulsar la actuación administrativa reprochada. En ese trámite se fijó el 23 de febrero de 2017 para conciliar y llegado ese día los asistentes -padre y madre del niño y la abuela-, no arribaron a un arreglo, por lo cual se levantó el acta correspondiente otorgándole a Pérez Naranjo el cuidado provisional del infante.
Recepcionadas ciertas pruebas, en resolución de 6 de junio de 2017, se ratificó la medida anterior y se reglamentó un régimen de visitas para la progenitora; no obstante, el estrado querellado, el 28 de julio de 2017, determinó no homologarla por encontrar irregularidades procesales y ordenó la reelaboración del decurso. El 19 de octubre de 2017, dada la inexistencia de ánimo conciliatorio, se impuso, de nuevo, la apertura del proceso de restablecimiento de derechos.
Vinculados los extremos procesales y recaudadas otras pruebas, el 26 de enero de 2018, se otorga la custodia a la abuela paterna, se fijan alimentos a cargo de los padres y se determinan visitas para la madre. Esa providencia se ratificó en sede de reposición el 8 de febrero siguiente y en homologación por el juzgado demandado, el 12 de marzo de 2018. 3.
Precisado el anterior escenario, se extrae el quebranto de la prerrogativa consignada en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto las autoridades convocadas desconocieron la normatividad establecida para el juicio de custodia y cuidado personal, cual era lo pretendido por la persona que impulsó la actuación ante el ICBF. Ciertamente, se resalta que para la data de la solicitud no se vislumbraba vulneración o amenaza de las garantías del menor por acciones u omisiones de su núcleo familiar, máxime si quien tenía la guarda de aquél era la misma denunciante.
Lo acotado por la abuela se contrajo a la imposibilidad física de la progenitora para asumir el cuidado del niño por haberse visto incursa en un accidente de tránsito. Lo señalado revela que a la Defensoría denunciada le correspondía limitarse a aprobar el acuerdo entre las partes sobre la custodia del infante y, en caso de no lograrse el mismo y observar eventuales “ situaciones de violencia intrafamiliar ”, fijar el cuidado de aquél, de manera transitoria, en cabeza de quien estimara idóneo.
Con lo anterior, la entidad acusada habría dejado en libertad a los interesados para acudir a la jurisdicción ordinaria a incoar el respectivo decurso judicial y, además, se insiste, de vislumbrar posibles lesiones a los derechos del niño, pudo impulsar en defensa de éste, el procedente litigio de custodia. No obstante, perpetuó la actuación administrativa y contó con la anuencia del estrado denunciado, pues éste, a pesar de conocer del trámite desde el 28 de julio de 2017, tampoco adoptó las medidas pertinentes para adecuarlo.
En este punto es necesario relievar que la competencia para resolver los pleitos de custodia y cuidado personal recae, de forma exclusiva, en los jueces de familia. Así, el artículo 21 del Código General del Proceso, consagra: “(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios (…)”. La Corte Constitucional, en vigencia de la normatividad anterior, explicitó: “(…) [E] l juez de familia no sólo tiene competencia para definir la custodia de un menor cuyos padres no han podido llegar a un acuerdo de voluntades, sino también para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales que señalaron a cargo de cuál de los padres está la custodia del niño, pues en las dos situaciones, de todas maneras, se encuentra involucrado el interés superior del menor (…)”.
“ Ahora bien, con respecto a la competencia funcional y la nulidad insaneable que ella acarrea, esta Corporación en sentencia C-037 de 1998 explicó: En relación con la competencia que se fija por el factor funcional, Ugo Rocco [señala], (…) ‘ En virtud de la competencia funcional, por ejemplo, conoce la Corte Suprema de Justicia de los recursos de casación y revisión, del exequátur de sentencias y laudos dictados en país extranjero; los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la segunda instancia de los procesos tramitados en primera por los jueces de circuito, etc.
Dicho en otras palabras: dentro de un mismo proceso, algunos jueces son competentes para conocer de la primera instancia, otros de la segunda, y otros de algunos recursos extraordinarios (…)”. “ El Código de 1970, en materia de nulidades, se inspiró en dos principios fundamentales: la consagración de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa.
Esta orientación del Código obedeció, indudablemente, a la aplicación del principio de la economía procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto proponían, por ejemplo, las llamadas “nulidades constitucionales” (…)”. “ Aplicando los principios mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa.
Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional. En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable.
En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa (…)”. “ Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado.
Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización de la administración de justicia y violaría el debido proceso (…)”. A la luz de lo discurrido, la gestión surtida por el ICBF, orientada a designar la custodia del menor resulta viciada de nulidad, por cuanto, se insiste, su actuación no estuvo amparada por denuncias de violación o amenaza a las prerrogativas del niño. Debe resaltarse que la homologación efectuada por el estrado atacado no subsana lo acaecido, pues aunque en la providencia se estudiaron los distintos medios probatorios, de los cuales, podría colegirse como procedente, eventualmente, asignar la custodia del niño en cabeza de la abuela paterna, lo cierto es que el debate debe darse en el escenario legalmente establecido para ello, esto es, en el decurso verbal sumario de custodia y cuidado personal.
Dada la dilación sucedida en este caso, imputable a los accionados, se estima pertinente que el estrado denunciado invalide la gestión surtida en el proceso administrativo reprochado, sin perjuicio de lo dispuesto en la conciliación celebrada el 19 de octubre de 2017, sobre la custodia provisional y fijación de visitas; y asuma el conocimiento de la demanda de custodia y cuidado personal respecto del menor XXX, previo requerimiento a las partes para la formulación del libelo. 4.
Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa. 5.
Asimismo, deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.
Resulta pertinente indicar que el numeral 1º de la preceptiva comentada consagra: “ Artículo 8. Garantías Judiciales. “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”.
En torno al debido proceso, la Corte Interamericana, aludiendo a lo consignado en el precepto 8º de la Convención, señaló: “(…) «[C]ualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…)”. “ La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. “ En cualquier materia la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada (…)”.
“ Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. “ La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso (…), y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación (…) (subraya la Sala, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (Fondo), sentencia de 2 de febrero de 2001, párrs. 124 a126 y 128) (…)”. 5.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. Adicionalmente, la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre que en su artículo 19 establece: “(…) Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”, esa regla guarda sintonía con el principio de interés superior del menor, consagrado en el canon 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual todas las decisiones respecto de los niños, niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas en la consideración del interés superior de éstos.
Se memora lo anterior, por cuanto, en este asunto aunque no se exige la protección de las garantías del hijo menor de la peticionaria, es necesario otorgar la salvaguarda rogada para evitar la amenaza de sus garantías y eventual conculcación. 7. Por tanto, se infirmará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la protección peticionada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para CONCEDER la protección rogada. En consecuencia, se le ordena a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, contadas desde la recepción del expediente, deje sin efecto la gestión surtida en el proceso administrativo reprochado, sin perjuicio de lo dispuesto en la conciliación celebrada el 19 de octubre de 2017, sobre la custodia provisional y fijación de visitas; y asuma el conocimiento de la demanda de custodia y cuidado personal respecto del menor XXX, previo requerimiento a las partes para la formulación del libelo, atendiendo a los lineamientos expuestos en este fallo.
Por secretaría, envíesele copia de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante telegrama a todos los interesados y remítanse oportunamente estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO Con ausencia justifucada ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO En comisión de servicios LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado « control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Ley 1098 de 2006, num. 9°, art. 82: “(…) Corresponde al Defensor de Familia: (…) Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios (…)”. � Ley 1098 de 2006, num. 5°, art. 86: “(…) Corresponde al comisario de familia: (…) Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar (…)”, concordante con el lit. h, art. 5°, Ley 294 de 2000. � Ley 1098 de 2006, num. 11, art. 82: ““(…) Corresponde al Defensor de Familia: (…) Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar (…)”. � CSJ.
STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. � Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. � CSJ.
STC de 25 de febrero de 2016, exp. 08001-22-13-000-2015-00665-01 � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012.
Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.
Serie C No. 158, párrafo 128. � CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 10 20