Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00627-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1066-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00627-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que José formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y María en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús, y los demás intervinientes en el proceso de reglamentación de custodia, visitas y alimentos n° XXXX-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «protección judicial oportuna» y «la prevalencia de los derechos del menor de edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el año 2021, promovió demanda de reglamentación de custodia, visitas y alimentos en favor de su hijo, Jesús, toda vez que en 2020 tuvo que abandonar su hogar y desde ese entonces la madre del niño solo permite visitas con acompañantes.
Indicó que, desde la iniciación del proceso, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena solo actuó diligentemente al momento de reglamentar los alimentos, puesto que obvió la práctica de las medidas cautelares solicitadas en relación con el régimen de visitas y tampoco resolvió sobre ese particular, en los plazos de ley, vulnerando de esa forma el derecho fundamental del menor de edad a mantener el vínculo afectivo con ambos padres y, permitiendo que la relación paterna se debilitara aún más. Explicó que el 19 de septiembre de 2021, el Instituto Colombiano de Bienestar – ICBF – fijó un régimen provisional de visitas, el cual viene siendo desconocido de manera sistemática por la señora María y, esa misma entidad, en la audiencia inicial que se adelantó el 28 de septiembre de 2022, solicitó que se garantizara, por lo menos, un contacto telefónico entre el menor y su padre.
Expuso que, entre septiembre de 2020 y septiembre de 2022, cuando se adelantó la audiencia mencionada, la relación con su hijo fue nula, pues la madre impidió todo tipo de contacto con éste. Señaló que el Juzgado accionado profirió sentencia el 14 de agosto de 2023, sin pronunciarse previamente sobre la solicitud de medidas cautelares, además que, fue emitida sin tener competencia, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el Código General del Proceso, la demanda debió haberse resuelto en el término máximo de un año y la decisión fue adoptada transcurridos casi 3 años desde el momento en que fue admitida y en ningún momento se decretó prórroga alguna.
Afirmó que mediante fallo de tutela (XXXX-XXXXX-XX) de 26 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Cartagena protegió sus derechos fundamentales y reconoció una dilación injustificada del Juzgado de conocimiento en relación con la omisión en la toma de medidas que garantizaran el cumplimiento del fallo de agosto de 2023 y le ordenó proceder con la apertura del trámite incidental que fue solicitado, a efectos de imponer las sanciones correspondientes contra la madre de su hijo por el reiterado incumplimiento del régimen de visitas que fue fijado en la sentencia. Sin embargo, a 9 de diciembre de 2024 el mencionado incidente no ha sido resuelto, situación que evidencia una conducta injustificadamente dilatoria por parte del Juzgado accionado.
Advirtió que, en fallo de tutela de 10 de julio de 2024 (XXXX-XXXXX-XX), el mismo Tribunal Superior protegió nuevamente sus derechos fundamentales con ocasión de la negligencia y las dilaciones injustificadas del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y, señaló, que no solo había incumplido con garantizar el acatamiento del régimen de visitas fijado en la sentencia de agosto de 2023, sino que también permitió que el proceso se prolongue indefinidamente arguyendo exceso de carga laboral, por lo que le ordenó que en un término no inferior a 10 días restablecieran los derechos del menor de edad.
Manifestó que mediante auto de 26 de julio de 2024 el Juzgado accionado dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior y, en ese sentido suspendió las visitas presenciales al menor y ordenó la práctica de nuevas valoraciones psicológicas y socioafectivas. Sin embargo, con esa medida, lo que quedó en evidencia es la negligencia sistemática del despacho judicial cuestionado y la vulneración de los derechos fundamentales del menor, pues con lo decidido no se garantiza el restablecimiento del vínculo paterno-filial.
Agregó que la reapertura de una etapa probatoria en estas instancias no encuentra ninguna justificación y, por el contrario, con esa decisión lo que se comprueba es un patrón de dilación y falta de compromiso del Juzgado accionado para garantizar los derechos de su hijo. Adicionalmente, indicó que, pese a que ha cumplido con las medidas ordenadas y la demandada se niega a hacerlo, el Juzgado en auto de 27 de agosto de 2024 señaló que no se había dado cumplimiento efectivo de las medidas por ambos padres, situación que no es correcta y revela falta de supervisión y seguimiento.
Finalmente, expuso que los memoriales presentados el 23 y 28 de octubre de 2024, el 6, 7, y 15 de noviembre de 2024, no han sido resueltos por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado «garantizar, de manera inmediata y efectiva, el restablecimiento del vínculo paterno-filial, el cumplimiento del régimen de visitas ordenado por el juzgado y la atención de las necesidades emocionales y psicológicas del menor».
Asimismo, pidió que se adopten «decisiones contundentes para proteger los derechos del menor y restablecer su derecho a una relación continua y afectiva con su padre», imponiendo «medidas coercitivas frente al incumplimiento reiterado por parte de la progenitora». Adicionalmente, solicitó repararle de manera inmediata el daño causado «por la violencia intrafamiliar» y ordenar, «cualquier medida que ponga fin a este proceso de dilación y omisión, de modo que el menor pueda comenzar a reconstruir su relación con su padre sin más obstáculos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, solicitó negar las pretensiones del amparo y declarar la improcedencia de la acción en tanto que con sus actuaciones no ha vulnerado ni amenazado «derecho o derechos de estirpe Constitucional, como los que alega la parte accionante». Para sustentar su solicitud realizó un recuento detallado de todas las actuaciones que se han adelantado en el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas n° XXXX-XXXXX-XX que fue promovido por el actor.
Señaló que mediante auto de 26 de julio de 2024 decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de tutela (XXXX-XXXXX-XX) y, en consecuencia, adoptó las medidas que consideró urgentes y pertinentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del menor de edad Jesús. Agregó que una de las medidas adoptadas consistió en suspender las visitas presenciales reguladas del padre del niño y, ordenó practicar una valoración de estructura de personalidad y la realización de una terapia psicológica que debían atender ambos padres por un período de tres meses.
Indicó que, pese a que en diferentes oportunidades requirió al actor y a la señora María a efectos que acreditaran el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de julio 26 de 2024, ninguno de los dos aportó prueba que acreditara la realización del examen de personalidad ordenado y, mucho menos, a las terapias psicológicas a las que fueron remitidos.
Explicó que, mediante auto de diciembre 9 de 2024, fijó fecha para la realización de la audiencia en el trámite incidental de cumplimiento de visitas, y adicionalmente decidió abrir otro trámite incidental a efectos de determinar posibles sanciones con ocasión del presunto incumplimiento de ambos padres y del colegio donde estudia el menor, a lo dispuesto en la providencia de julio de 2024.
Afirmó que, en ese orden, no resulta admisible que el actor manifieste que se le están vulnerando sus derechos fundamentales «cuando la misma parte es la que ha venido dando lugar a esta situación actual por la incuria y renuencia de las partes del proceso para la práctica de las valoraciones que fueran ordenadas; acudiéndose una vez mas de manera abusiva a esta acción de amparo constitucional desdibujándose los fines para los que está prevista». 2.
La Defensoría de Familia del ICBF, advirtió que los problemas entre los padres del menor han sido reiterativos, por lo que ambos han acudido en diferentes ocasiones a tratar de resolverlos ante múltiples autoridades y por distintas razones, lo que ha generado diversos procesos administrativos, judiciales y disciplinarios. Agregó que, en su condición de Defensora de Familia, puso de presente ante el Juzgado accionado la necesidad de resolver de forma integral la situación que afecta directamente al menor de edad.
Indicó que, en el estado actual del proceso y en las condiciones en las que este se encuentra, es mucho más que necesario que se resuelva de fondo, «haciendo todo lo que se requiriera para determinar, prioritariamente, la posible causa subyacente a los “inconvenientes” familiares que persisten y, especialmente, encaminando las acciones a determinar la causa o posibles causas de la renuencia del niño LFAB a compartir con su padre», situación que, en su concepto, solo puede lograrse mediante la intervención de profesionales idóneos que practiquen un dictamen forense que ilustre al juez de conocimiento y, de esta manera, pueda adoptar decisiones que «garanticen interés superior y los derechos prevalentes del niño LFAB, su desarrollo integral, su integridad y seguridad física y emocional» Sostuvo que es urgente que Juzgado que ha conocido del proceso principal, asuma un rol mucho más activo y, en ese orden, haga uso de los poderes correctivos que le otorga la ley, a efectos de impedir la revictimización del menor y que su salud emocional y psicológica se siga deteriorando producto de las recurrentes y múltiples discrepancias legales y administrativas en que se han visto envueltos sus padres.
Finalmente, resaltó que, para proteger el interés superior del menor de edad, se hace necesario que sus padres presten toda la colaboración que permita hallar una actitud facilitadora de los procesos e intervenciones psicológicas y terapéuticas que se requieran para restablecer el vínculo padre-hijo, así como una comunicación asertiva entre ellos, que redunde en beneficio del desarrollo integral y la estabilidad del menor. 3.
María, madre del menor y demandada en el proceso n° XXXX-XXXXX-XX, se pronunció frente a los hechos y solicitó no conceder el amparo, toda vez que, en su concepto, con éste se contrarían « los postulados jurisprudenciales aplicables, en particular la Sentencia SU-128 de 2021, ya que las pretensiones de esta tutela se han utilizado como una instancia adicional para debatir aspectos probatorios o de interpretación de la ley que originaron la controversia judicial».
Presentó pruebas para acreditar la negativa del menor a asistir a las visitas con su padre y, denunció situaciones de violencia intrafamiliar, amenazas de muerte, acusaciones falsas, así como informes del ICBF, e indicó que las pretensiones del actor se fundamentan en hechos que no corresponden a la realidad y constituyen meras apreciaciones subjetivas de éste.
Informó que en varias ocasiones su hijo se ha visto expuesto a procesos de restablecimiento de derechos – alrededor de 15 –, lo que le ha ocasionado temores y traumas en la relación con el padre, por lo que solicitó que en el proceso se tenga en cuenta el contexto completo de los problemas que existen entre ella y el accionante, así como la actitud de temor que expresa su hijo en relación con el padre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Circunscritas las pretensiones del amparo a la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en el trámite incidental promovido contra la madre del menor, por el incumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 14 de agosto de 2023, relacionadas con las visitas del padre al menor y la adopción de medidas que garanticen una sana relación entre ellos, concedió parcialmente la protección constitucional en el sentido de ordenar «imprimir el respectivo trámite» a los memoriales radicados por el actor los días 23 y 28 de octubre y 6, 7 y 15 de noviembre, todos de 2024.
Destacó que el 16 de febrero de 2024, el Juzgado accionado requirió a ambos padres a efectos de hacer «posible la realización de las visitas virtuales que a través de videollamadas dispuso e[s]e juzgado […] sin más excusas, so pena de las sanciones a las que se pueden ver inmersos por la inobservancia de las ordenes (sic) impartidas, en los términos del Art. 44 del C.G.P.» Asimismo, ordenó la entrega «sin más dilaciones» del menor a su padre «para las visitas presenciales», así como para la visita «del periodo de Semana Santa del presente año 2024 que le corresponde al señor JOSÉ » y ordenó, además, «la apertura de un trámite incidental efectos (sic) de determinar las posibles sanciones a las que se haría acreedora la señora MARÍA por el incumplimiento de las ordenes (sic) dadas en el curso del proceso en los términos en los términos del Art. 44 del C.G.P.» (Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto original).
Aclaró que esa decisión fue puesta en conocimiento de la señora María en febrero 28 de 2024 y, mediante auto de diciembre 9 de 2024 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del trámite incidental, la cual tendría lugar el 16 de diciembre de 2024. En ese orden, consideró que aun cuando es posible evidenciar una «mora o tardanza en la actuación desplegada dentro del trámite incidental», lo cierto es que el Juzgado accionado ya fijó la correspondiente fecha para la audiencia en la que se resolvería sobre ese particular, razón por la cual «frente a tal hecho, a juicio de la Sala, se ha configurado un hecho superado».
Ahora bien, en lo que concierne a «las medidas tendientes a garantizar el acercamiento de padre e hijo dentro del asunto», señaló que en fallo de tutela de 10 de julio de 2024 ordenó al Juzgado cuestionado la adopción de «las medidas urgentes que considere pertinentes en aras de restablecer y salvaguardar los derechos fundamentales del niño LFAB» y, luego de hacer un extenso recuento de todas las actuaciones y decisiones que en virtud de esa orden constitucional tomó el juez de conocimiento en el proceso, concluyó que ese despacho «no ha adoptado una actitud pasiva frente a los hechos, como asegura el accionante, pues es evidentemente que ante el incumplimiento de las órdenes dadas en proveído de 26 de julio de 2024, tendientes a definir la regulación de visitas a favor del demandante José respecto de su hijo LFAB, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena ha tomado medidas activas para lograr su acatamiento efectivo».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que la decisión del Tribunal a quo vulnera el interés superior del menor, así como los demás derechos fundamentales cuya protección pretendió con esta acción de tutela, en tanto ignoró que, i) existe una dilación injustificada por parte del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, ii) se han presentado incumplimientos reiterados por parte de la madre del menor a las órdenes judiciales impartidas y, iii) la madre del menor lo ha instrumentalizado y manipulado psicológicamente.
En consideración a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga «la práctica de una valoración psico-forense del menor, a realizarse en Medicina Legal, bajo condiciones de neutralidad y acompañamiento técnico del ICBF, con el fin de determinar su estado emocional y psicológico, así como los factores externos que puedan estar afectando su desarrollo integral».
Adicionalmente, pidió que se tengan en cuenta los demás memoriales que aportó durante el desarrollo de este trámite constitucional, «en especial aquellos que denuncian hechos sobrevinientes de interés para la resolución del conflicto». CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme por la inactividad que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena ha tenido en el trámite incidental que promovió contra María, madre de su hijo menor de edad, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 14 de agosto de 2023, relacionadas con las visitas del padre al menor y la adopción de medidas que garanticen una sana relación entre ellos, en el proceso de reglamentación de custodia, visitas y alimentos n° XXXX-XXXXX-XX. 3.
Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional. Debe tenerse presente, que, en consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que, al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos.
Por su parte, la Constitución Política de 1991, establece en su artículo 44, que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, señala a continuación, que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Armonizado con lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» y, en el canon 9º de esa normativa especial, señala que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona». 4.
De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y STC9776-2024, entre muchas otras). 5. El Caso Concreto. Sea lo primero advertir que, para la Corte, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, con las consecuentes órdenes impartidas al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, no se advierte vulneradora de los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario, busca garantizar y hacer efectivos los derechos del menor Jesús como sujeto de especial protección. Por su parte, examinado el expediente digital del proceso de reglamentación de custodia, visitas y alimentos n° XXXX-XXXX-XX, se pudo constatar, que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en providencia de 19 de diciembre de 2024, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de esa ciudad en la sentencia de tutela, en el sentido de resolver sobre los memoriales remitidos por el actor el 23 y 28 de octubre de 2024, y el 6, 7 y 15 de noviembre de ese mismo año, tal y como se observa en el archivo n° 316, consistente en un auto de obedézcase y cúmplase, en el que se dispuso, Ahora, si bien es cierto que a la fecha en que se presentó la impugnación al fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, esto es, el 18 de diciembre de 2024, el cumplimiento del fallo no se había materializado, como quiera que no se había resuelto sobre los memoriales mencionados, lo que llevaría, en principio, a pensar que le asiste razón al actor en su impugnación, también lo es, que, revisado el expediente digital se encontró que, mediante auto de 19 de diciembre de 2024, el Juzgado accionado se pronunció sobre las peticiones elevadas por el actor en los memoriales cuya respuesta echó de menos en el trámite constitucional.
Adicional a lo anterior, esta Sala Especializada destaca que, en audiencia que se llevó a cabo el pasado 16 de enero de 2025, resolvió sobre el incidente promovido en contra de la madre del menor, María, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por ese Juzgado en el fallo de 14 de agosto de 2023, en virtud del cual se decidió sobre los alimentos y el régimen de visitas y custodia del menor Jesús, y en esa diligencia se dispuso, « IMPONER SANCIÓN de multa de un (1) salario y medio mínimo legal mensual vigente a la señora, MARÍA identificada con cedula de ciudadanía X.XXX.XXX.XXX de Cartagena a favor del Consejo Superior de la Judicatura y que debe ser consignada en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A. denominada DTN-Multas y Cauciones, en virtud del incumplimiento de las ordenes dispuestas por este despacho, de conformidad con los dispuesto en la parte motiva de la presente providencia» (Se resalta).
Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no existe y por tanto no reviste relevancia constitucional, por cuanto, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena dio respuesta a las solicitudes efectuadas por el señor José y, asimismo, resolvió el trámite incidental que él promovió. De suerte, que, se hace inane el análisis de fondo de la discusión planteada, como quiera que se subsanó la tardanza cuestionada y, como lo ha indicado la Sala, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ.
STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC13810-2023 y STC14803-2024). 6. Conclusión. En consideración a todo lo anterior y teniendo en cuenta que el Juzgado accionado en cumplimiento del fallo de tutela dio respuesta a los memoriales enviados por el actor y resolvió el incidente promovido por éste, se impone confirmar, la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19