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STC1065-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº 54001-22-21-000-2024-00055-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC1065-2025 Radicación nº 54001-22-21-000-2024-00055-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por Ramón y José Agustín Amaya Carrascal contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad N° 6808131210012021-00057-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que Nury Estela Perrony de Quintero reclamó en representación de la masa sucesoral de Diosemel Quintero Abril la restitución del predio rural llamado « Villa del Rosario Parcela 83 » con matrícula inmobiliaria nº 196-11945, ubicado en el corregimiento de Bubeta, vereda Meléndez, en el municipio de La Gloria –César-, el cual adquirieron como compradores de buena fe exenta de culpa.

Señalaron que si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, dispuso notificarlos de manera personal, contestaron de manera extemporánea, por lo que no se dio trámite a la oposición que plantearon y profirió sentencia el 29 de abril de 2024, mediante la cual amparó el derecho de restitución de la parte demandante, no les reconoció la calidad de segundos ocupantes y les impuso la entrega del inmueble mencionado.

Afirmaron que pidieron la modulación de la sentencia porque, en su criterio, debió haber sido declarada su calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, o reconocerse su condición de segundos ocupantes y compensarles las mejoras que plantaron en el terreno con « la entrega de un predio por equivalencia », solicitud que negó el Juzgado el 2 de diciembre de 2024.

Sostuvieron que la actuación descrita vulnera sus derechos porque se desconoció la jurisprudencia constitucional en cuanto a los terceros de buena fe exenta de culpa que han adquirido bienes como el mencionado y, tampoco se tuvieron en consideración sus circunstancias de vulnerabilidad, puesto que son adultos mayores y, en el caso de Ramón Amaya Carrascal, la situación le genera mayores perjuicios porque padece de distintas enfermedades y tiene un hijo a su cargo que está diagnosticado con síndrome de Down y otras patologías. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado accionado « morigerar la Sentencia por medio de la cual se [les] reconozca (…) como terceros de Buena Fe Exenta de Culpa, o en efectos subsidiario, para ambas premisas, la Buena Fe Simple generadora de derechos a la compensación » o, en su defecto, que se emita un nuevo fallo en el que « se reconozca la Calidad de Segundos Ocupantes y se ordene la compensación en dinero por el valor del avaluó comercial practicado por el IGAC, actualizado y adicionado con las mejoras ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, indicó que en el proceso los accionantes se pronunciaron frente a la solicitud de restitución de tierras de manera extemporánea, por lo que no se tramitó su oposición. Agregó que, de igual modo, fueron convocados Cementos Argos SA e Invepetrol Limited y tampoco manifestaron oponerse, por lo que el expediente no fue remitido al Tribunal Superior y fue fallado por ese Despacho el 29 de abril de 2024, para amparar el derecho a la restitución de la parte demandante, decisión en la que se realizó un estudio de las condiciones de vulnerabilidad de los actores, pero no se identificaron los factores necesarios para reconocerlos como segundos ocupantes o disponer compensaciones en su favor.

Agregó que, si bien los actores reclamaron la modulación de la sentencia, se desestimó el 2 de diciembre de 2024. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, expresó que la tutela incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, porque los accionantes cuentan con el recurso de revisión frente al fallo que cuestionan e indicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia en los reclamos propuestos por los actores, por lo que solicitó su desvinculación de estas diligencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo reclamado porque no evidenció irregularidad en la actuación del Juzgado accionando en tanto que, no estaba habilitado para pronunciarse sobre la calidad de opositores alegada en la tutela, puesto que, como los mismos accionantes señalaron, presentaron su contestación a la solicitud de restitución de manera extemporánea.

Señaló además, que no encontraba desafuero en la valoración del Juez en cuanto al informe de caracterización realizado por la Unidad de Tierras, puesto que de allí podía determinarse que, « no obstante que mediaban variadas circunstancias que efectivamente reflejaban que los tutelantes acaso eran sujetos de especial protección en razón a sus edades avanzadas y la condición de salud de RAMÓN AMAYA CARRASCAL, al propio tiempo quedaba en evidencia que, pese a tan palmarias situaciones, en cualquier caso no les alcanzaba para tenérseles como segundos ocupantes desde que el pretendido fundo no se correspondía con su lugar de residencia y, adicionalmente, la pérdida de esa propiedad, atendidas las diversas fuentes de sus ingresos, al final de las cuentas no representaba verdadera trasgresión a su derecho al mínimo vital en tanto que del señalado inmueble apenas si percibían una parte en relación con el monto total que recibían por todo concepto».

LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes insistiendo en los argumentos expresados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras, (CJS.

STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y generen, incluso, su revictimización (CSJ.

STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.

Ahora, en cuanto a los segundos ocupantes esta Sala Especializada ha expresado que « la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado » (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020), pues se refiere a personas que también han sido víctimas del conflicto, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y que no pueden ser lesionadas en sus derechos fundamentales por un nuevo desplazamiento ordenado judicialmente en los procesos de restitución de tierras.

En anterior oportunidad, igualmente explicó que la Ley 1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que « muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia y dependían económicamente de los fundos a restituir » (CSJ.

STC4375-2017 y STC2348-2020) (subraya fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un « segundo ocupante », explicó, (…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.

Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.

“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite » (subraya fuera de texto).

Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026- en los siguientes términos, (…) Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad ». Por lo tanto, los jueces de restitución de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situación de los « segundos ocupantes » como sujetos de especial protección que no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa y que por esa razón pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad. 2.

La queja constitucional. En este asunto, los accionantes se quejan porque en el proceso de restitución de tierras que cuestionan, no se les reconoció como opositores de buena fe exenta de culpa, tampoco se les tuvo como segundos ocupantes y no se les otorgó compensación alguna por las mejoras que plantaron en el predio materia del litigio, proceder que vulnera sus derechos y desconoce su situación de vulnerabilidad, particularmente la de Ramón Amaya Carrascal, quien es un adulto mayor que padece de algunas enfermedades y tiene a cargo un hijo diagnosticado con síndrome de Down. 3.

Del fracaso de la impugnación propuesta. 3.1 La Sala evidencia que no existe razón para revocar la providencia impugnada, pues, en realidad, ninguna arbitrariedad revela la actuación adelantada por el Juzgado accionado, porque atendió con suficiencia los cuestionamientos que por esta vía nuevamente plantean los solicitantes y, con apoyo en la jurisprudencia y las normas aplicables como así se advierte tanto en la sentencia de 29 de abril de 2024, como en la providencia de 2 de diciembre de 2024, mediante la cual desestimó la solicitud de modulación que formularon en relación con la sentencia. 3.2 En efecto, se encuentra que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en la determinación de 29 de abril de 2024 puso de presente a los accionantes su competencia para resolver conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dada la « ausencia de oposición », puesto que, si bien los actores fueron notificados el 14 de octubre de 2021, porque figuraban como propietarios del bien objeto de restitución, « contaban con el término para ejercer el derecho de contradicción y defensa hasta el día 08 de noviembre de 2021 a las 4:00 pm., término que feneció en silencio, teniendo en cuenta que la contestación de la demanda fue allegada de manera extemporánea ».

Además, como lo reiteró en la providencia de 2 de diciembre de 2024, « en la etapa administrativa se presentó Ramón Amaya Carrascal y José Agustín Amaya Carrascal a través de apoderado judicial como propietarios del predio » y aunque fueron vinculados al trámite judicial para « el ejerció de defensa y contradicción, (…) acudieron al proceso de manera extemporánea situación que impidió el estudio como opositores en el proceso ».

(subraya fuera de texto). Así las cosas, es claro que los peticionarios no pueden reclamar en esta sede que se ordene al Juzgado accionado definir lo relativo a su calidad de compradores de buena fe exenta de culpa del inmueble materia de restitución cuando, como lo expuso el juzgado y lo aceptaron los solicitantes al formular este amparo, acudieron tardíamente al proceso, esto es, luego del plazo legalmente establecido para presentar su oposición y acreditar su buena fe cualificada –artículo 88, Ley 1448 de 2011-. 3.3 Además, sobre la calidad de segundos ocupantes que los accionantes aducen tener, la Sala advierte que el Juzgado accionado se pronunció oficiosamente en relación con la misma, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso y las manifestaciones de los peticionarios, entre ellas el informe de caracterización que allegó la Unidad de Restitución de Tierras y los testimonios rendidos por los actores, de todo lo cual concluyó que no estaban probados los presupuestos establecidos para reconocerlos como ocupantes secundarios.

Sobre el particular, en la sentencia de 29 de abril de 2024 concretamente se advirtió que tanto el señor José Agustín como el señor Ramón Amaya Carrascal « se encuentran en estado activo en NUEVA EPS S.A. régimen contributivo tipo de afiliado beneficiario respecto del señor José Agustín, y, SANITAS S.A.S. régimen contributivo tipo de afiliado beneficiario frente al señor Ramón Amaya », además, se destacó que según, el sistema del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se registraban los siguientes predios a nombre de los hermanos Amaya Carrascal, (…) i).

Predio denominado “LAS CASITAS PARCELA 83” identificado con el FMI No. 196-9196, ubicado en el municipio de La Gloria/Cesar, avaluado en la suma $76.104.000; ii). Predio denominado “VILLA DEL ROSARIO” identificado con el FMI No. 196-11945, ubicado en el municipio de La Gloria/Cesar, avaluado en la suma $54.621.000 (predio objeto de la litis); iii).

Predio denominado “LA SOCOMBO PARCELA 105” identificado con el FMI No. 196-15506, ubicado en el municipio de La Gloria/Cesar, avaluado en la suma $60.210.000; iv). Predio denominado “C 4 No. 28ª - 24” identificado con el FMI No. 270-11409, ubicado en el municipio de Ocaña/Norte de Santander, avaluado en la suma $36.795.000 (predio perteneciente únicamente al señor José Agustín Amaya Carrascal); v).

Predio denominado “MONTE LIBANO” identificado con el FMI No. 196-8875, ubicado en el municipio de La Gloria/Cesar, avaluado en la suma $104.211.000; vi). Predio denominado “LA VILLA QUEBRADA DE LA ESPERANZA” identificado con el FMI No. 270-19481, ubicado en el municipio de Ocaña/Norte de Santander, avaluado en la suma $35.795.000 (predio perteneciente únicamente al señor José Agustín Amaya Carrascal); vii).

Predio denominado “EL EDEN PARCELA 104” identificado con el FMI No. 19613256, ubicado en el municipio de La Gloria/Cesar, avaluado en la suma $41.931.000». Y, sobre las condiciones económicas de los hermanos, expuso que de sus testimonios se infería que « el sustento económico es derivado de la actividad de explotación de los predios, dado que, los mismos cuenta con ganado de pasto (el cual consta de aproximadamente 232 a 240 cabezas de ganado), al igual, de la siembra de cebolla, frijol y tomate » y, enseguida, destacó que no contaban con « el arraigo del predio, teniendo en cuenta que se encuentran residenciados en la ciudad de Ocaña/Norte de Santander, el predio es netamente utilizado para el trabajo de campo ».

Igualmente agregó, que, si bien los peticionarios no incidieron en los hechos de violencia padecidos por los reclamantes de la restitución, sí tenían conocimiento de los mismos porque explotaban otros predios en la zona y le compraron el predio a Nury Estela Perrony de Quintero y Diosemel Quintero Abril, -ya fallecido-, luego de enterarse del asesinato de su hijo a manos de los grupos armados que estuvieron en el territorio.

Por tanto, concluyó que « no reúnen las condiciones para ser considerados segundos ocupantes, como quiera que no son personas que se encuentre en un estado de vulneración, aparte, tenían conocimiento de los hechos de violencias que no solo se vivían en la zona sino los que se generaron y/o produjeron en el predio objeto de la litis. Bajo este contexto, sus circunstancias personales no se ajustan con las condiciones de indefensión descrita por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 ».

Lo anterior, fue reiterado por el Juzgado al desestimar la solicitud de modulación de su fallo el 2 de diciembre de 2024, oportunidad en la que insistió en que se estudiaron las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica de las personas que ejercían una relación material y jurídica con el predio, concretamente, las de los hermanos Amaya Carrascal y se halló que tenían medios de subsistencia, que no dependían exclusivamente de la explotación del predio a restituir y que tampoco habitaban en el mismo, cuestiones que no podían pasarse por alto, a pesar de la edad de los accionantes y la situación de salud del señor Ramón. Sobre esto, el Juzgado expresó, (…) Se advierte que, en la solicitud de modulación se hace énfasis en el componente etario y estado de salud del señor Ramón Amaya como sujeto de especial protección constitucional, allegando las pruebas de su condición de vulnerabilidad conforme a la historia clínica aportada de la cual se repara que padece diferentes patologías, al respecto se aclara que, si bien las personas de la tercera edad por sus condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo hacen parte de un grupo vulnerable y demandan mayor atención del Estado, su condición adulto mayor y de desventaja de salud no lo hacen per se merecedor de la calidad de segundo ocupante, en tal virtud para el reconocimiento de la segunda ocupación debe reunir todos los presupuestos consagrados en el artículo 91 A citado los cuales deben ser concurrentes con el fin de que le sean otorgadas las medidas de atención que puedan ser adecuadas para la protección de los derechos de los calificados como segundo ocupantes.

Nótese que (…) no se consolidó el estatus de segundo ocupante frente al predio reclamado, se reitera que ser un sujeto de especial protección por la edad avanzada y las condiciones de salud no son suficientes para alcanzar las medidas otorgadas a los segundos ocupantes, máxime cuando quedó acreditado en el proceso que, no obstante, el conocimiento que tenían frente a los hechos de violencia que sufrieron los amparados y que finalmente los llevaron a enajenar, persistieron en realizar el negoció jurídico con las víctimas las cuales se encontraban en especial desventaja para su celebración. Unido a ello, no son personas que estén en condición de pobreza y vulnerabilidad económica de acuerdo con la información de caracterización inicial realizada el 19 de enero de 2021 a Ramón Amaya y José Amaya, asimismo la caracterización realizada el 27 de septiembre de 2024 confirma que son propietarios de varios predios y tiene ingresos de hasta $1.500.000 mensuales según informa su apoderado y frente a la situación de desplazamiento alegada esta no pudo ser corroborada en el registro de VIVANTO o mediante otra prueba siquiera sumaria». 3.4 Ahora, en cuanto a las mejoras que reclamaron, debe indicarse que el Juzgado en la providencia de 2 de diciembre de 2024 sobre ese exclusivo aspecto anotó que además de no estar obligado a aplicar al asunto las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Cúcuta en dos casos, que aportaron los actores para sustentar su petición, tampoco había lugar a otorgar compensación alguna por tales mejoras porque los accionantes conocían de la situación de violencia en la zona y sobre lo ocurrido con el hijo de quienes les vendieron el predio reclamado y, aun así, insistieron en la realización del negocio, y así explicó, (…) como pretensión subsidiaria se plantea sean reconocidas las mejoras realizadas en el predio, como cultivos, ganadería, instalación de cercas eléctricas, etc., pedimento que cimienta en las sentencias fechadas 28 de noviembre de 2016 dentro de los radicados 2013 No obstante, el despacho hace un breve parangón con las decisiones para indicar que los supuesto fácticos y jurídicos de las sentencias 2013-00008 y 2015-00182 no guardan relación con los fundamentos de hecho y derecho que se debaten en este asunto, en razón a que, si bien las personas favorecidas en esas decisiones no fueron reconocidas como opositores de buena fe exentos de culpa ni como segundos ocupantes y, aun así se les otorgaron las mejoras, esta decisión se justifica en el la buena fe simple que se corroboró frente a la adquisición del predio, caso contrario en este asunto quedó acreditado que los señores Ramón Amaya Carrascal y José Agustín Amaya Carrascal actuaron en el negocio jurídico de compraventa a sabiendas de que los amparados se vieron obligados a enajenar el inmueble como resultado de los actos violentos vividos por ellos, conducta que desvirtúa un actuar leal y recto frente a las desventajas padecidas por los restituidos al momento de suscribir la compraventa, conclusión que hace imposible que se les aplique los derroteros trazados en las decisiones citadas». 3.5 Como viene de exponerse, ninguna arbitrariedad revela la actuación del Juzgado accionado, puesto que actuó con apego a las normas aplicables, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente y sin lesionar los derechos de los accionantes, quienes, si bien resaltaron sus circunstancias de vulnerabilidad, no acreditaron la vulneración de sus prerrogativas por esa causa.

Además, acudieron al proceso a través de un representante judicial, quien no presentó la oposición correspondiente de manera oportuna y no probó las condiciones legalmente establecidas para ser reconocidos como segundos ocupantes, por el contrario, en el caso se reveló que no tenían dificultades económicas, tampoco dependían económicamente del bien y no habitaban el mismo, cuestiones, todas ellas, que respaldan las providencias dictadas por el Despacho censurado. 4.

Conclusión. Se confirmará la sentencia impugnada, puesto que no existe arbitrariedad en la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17