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STC10635-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00061-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10635-2024 Radicación n°. 19001-22-13-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de julio de 2024, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Gerardo Bonilla Zúñiga contra el Juzgado Tercero de Familia de esa localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicación 2024-00006. I.

ANTECEDENTES. 1. El abogado tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Gerardo Bonilla Zúñiga, « en ejercicio del poder conferido por… MÉLIDA CAMPO », promovió demanda de sucesión de la extinta Gabina Santiago de Campo.

El 29 de enero de 2024[footnoteRef:1], el Juzgado Tercero de Familia de Popayán inadmitió la demanda. El 5 de febrero de 2024[footnoteRef:2], se allegó escrito de subsanación, en el que, además, el hoy accionante manifestó que, « [c]omo intuyo que la demanda va en dirección al fenómeno del rechazo le manifiesto que interpongo desde ya el recurso de apelación ».

El 7 de febrero de 2024[footnoteRef:3], el estrado acusado rechazó la demanda y, adicionalmente, decidió « ABSTENERSE de Dar Tramite o Conceder el Recurso de apelación elevado por el apoderado demandante ». [1: «006 AutoInadmiteDemanda.pdf».] [2: «007 CorreoApoderadoDemandante.pdf» y «008 MemorialApoderadoDemandanteObservacionesInadmision.pdf».] [3: «009 AutoRechazaDemanda.pdf».] 2.1.

El gestor censuró que el juzgado criticado « está confundiendo las normas establecidas en el Código General del Proceso, sobre la admisión de la demanda. La ley 2213 de… 2022 no derogó las normas del CGP, normas estatutarias, se [le] está negando el acceso a la justicia y por supuesto el derecho a ejercer [su] profesión de abogado ». Posteriormente, ante requerimiento efectuado por el a quo [footnoteRef:4], precisó que: « No tengo poder, Mi mandante…, Mélida Campo, persona de escasos recursos, vive en la región de “Chuluambo”, Municipio de Silvia, Departamento del Cauca, en sitio alejado, desconoce que el suscrito haya presentado la presente acción ».

Finalmente, adicionó que « el daño jurídico », está en « que no se concedió el recurso de apelación, recurso presentado al ser rechazada la demanda ». [4: En el auto que admitió la tutela, «005AutoAdmiteTutela.pdf», el Tribunal requirió al demandante «para que informe si actua a nombre propio o en representación de la señora MELIDA CAMPO, y de ser necesario allegue poder especial que lo faculte para promover la presente acción de tutela en representación de MELIDA CAMPO».] 3.

Deprecó « ordenar se [le] conceda el recurso de apelación ». II. RESPUESTA RECIBIDA. El Juzgado Tercero de Familia de Popayán destacó que « las actuaciones procesales se han desarrollado respetando las debidas formalidades y ritualidades, así como el derecho de defensa y contradicción que le asiste a todos los interesados en la mortuoria ».

Con posterioridad, informó que, « revisada la bandeja de entrada del correo institucional de este Despacho Judicial, se observó que, por error involuntario, se pasó por alto el correo y memorial enviado el 12 de febrero de esta anualidad por Gerardo Bonilla Zúñiga, mediante el cual presentaba el recurso de apelación en contra del Auto interlocutorio… del siete… de febrero de esta anualidad », por lo que « el día de hoy [19 de julio de 2024] se emite el auto de sustanciación No. 0394… mediante el cual se resuelve dar TRÁMITE, y, previo traslado de que trata el Art. 326 del CGP, CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto »[footnoteRef:5]. [5: «008RespuestaJuzgado3Familia.pdf», «016RespuestaJuzgadoFamilia.pdf» «017AnexoAutoDarTramiteYConcederRecursoApelacion.pdf».] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo constitucional negó el amparo. Estimó que el tutelante carecía de legitimación en la causa, por cuanto « la persona titular del derecho al debido proceso, cuya protección se solicita, es… MÉLIDA CAMPO y no… GERARDO BONILLA ZÚÑIGA, quien figura como su apoderado para instaurar demanda de sucesión intestada de… GABINA SANTIAGO DE CAMPO, y no tiene la calidad de parte dentro del proceso dentro del cual se profirió la providencia atacada ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El promotor refirió que « MÉLIDA CAMPO… es una persona que vive en la región de “Chuluambo”, Municipio de Silvia, Departamento del Cauca, en donde el sistema de comunicaciones es escaso, por no decir nulo, muy pocas veces he logrado comunicarme con su hija »; y que formuló la tutela « simplemente… como ciudadano en ejercicio para defender los derechos de una persona, que dada su situación está en una situación de indefensión ».

Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales. V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada.

Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « [p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». 2. En el caso en concreto, el tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos con la decisión adoptada por el juzgado querellado el 7 de febrero de 2024, a través de la cual rechazó la demanda que formuló el actor como apoderado de Mélida Campo y, adicionalmente, decidió « ABSTENERSE de Dar Tramite o Conceder el Recurso de apelación elevado por el apoderado demandante », lo cual denota que Mélida Campo es la afectada con dicha actuación pues en el trámite cuestionado, -el promotor del resguardo-, actúa como mandatario de ella.

Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente » (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023). 3.

Por lo demás, cabe agregar, que el promotor ni tan siquiera manifestó promover el resguardo como agente oficioso de Mélida Campo, así como tampoco demostró los supuestos que validaran proceder en tal sentido. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que: « 3.5.

Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.

“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T-406/17). Así las cosas, se reitera, el quejoso no acreditó los supuestos que validaran la condición de agente oficioso, comoquiera que no manifestó actuar en dicha condición ni allegó ningún elemento de juicio que probara que Mélida Campo estuviese en imposibilidad de ejercer su propia defensa.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7