Micelio
STC1063-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03292-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1063-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03292-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Cecilia Escobar González, en nombre y representación del Edificio El Refugio PH, contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2023-00301-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, «seguridad jurídica» y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, contra la Propiedad Horizontal que representa, Rómulo Enrique Pinzón Santos y Mariana Magdalena Cortes Arévalo promovieron proceso de impugnación de actas de asamblea, demanda que admitió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2023 y, el 1º de marzo de 2023 los demandantes allegaron las diligencias de notificación. Agregó que, no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para realizar la notificación por aviso, porque no en este no se señaló el piso en el que se encuentra ubicado el Juzgado de conocimiento y que, además, la certificación de entrega de los documentos contiene una imprecisión en el nombre correcto de la copropiedad demandada y, pese a lo anterior, el accionado dio por notificada a su representada.

Refirió que, con ocasión de esa determinación, promovió incidente de nulidad el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 27 de septiembre de 2024. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la notificación, determinado (sic) que la notificación se surtió por conducta concluyente y no como erróneamente se indicó».

RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link del expediente digital, presentó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso materia de queja y solicitó declarar la improcedencia del amparo al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que contra el auto que resolvió el incidente de nulidad, negándolo, la parte demandada – hoy accionante – no interpuso ningún recurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela al advertir que «la copropiedad -gestora constitucional- no agotó los recursos a su alcance para debatir la decisión proferida el 27 de septiembre hogaño, la cual negó el incidente de nulidad propuesto». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la representante legal de la copropiedad, quien señaló que el Tribunal a quo desconoció «que la notificación es el medio de efectivizar el derecho de defensa de contradicción que tiene el demandado sobre un asunto» y, en ese orden, se vulneró el derecho de contradicción «de toda una comunidad que encuentra (sic) en suspenso su presupuesto por las medidas cautelares presentadas por la parte actora».

En consideración a lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida y, conceder el amparo. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, el Edificio EL Refugio PH, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2024, por el cual negó el incidente de nulidad por indebida notificación que promovió en el proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2023-00301-00. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4. Del caso concreto. Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que la decisión que se cuestiona por esta vía excepcional no fue recurrida, lo que significa que, efectivamente, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, la accionante tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición -artículo 318 del Código General del Proceso- y subsidiariamente en apelación -numeral 6° artículo 321 ibidem- la determinación adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2024 y, exponer, en esa oportunidad, las razones de inconformidad que ahora trata de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.

Así las cosas, eran aquellos instrumentos procesales los que se constituían propicios para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, los omitió permitiendo que la decisión que resolvió sobre su solicitud de modificar la medida cautelar decretada, adquiriera firmeza. La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 5.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16