Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01319-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10621-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01319-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Bernardo Antonio Arenas Carvajal contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las pares e intervinientes del juicio controvertido.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y principio de favorabilidad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 2 de noviembre de 2022[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó al accionante a veintidós años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria.
Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:3]. [2: Archivo 69, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] [3: Archivo 70, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.2. El 24 de noviembre de 2023[footnoteRef:4], la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, decisión que fue leída el 30 de noviembre de 2023[footnoteRef:5] en presencia de la abogada del tutelante, indicando que procedía el recurso extraordinario de casación. El 4 de diciembre de 2023 se notificó al sentenciado, a través del INPEC[footnoteRef:6]. [4: Archivo 003, C01ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia.] [5: Archivo 012, C01ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia.] [6: Archivo 015, C01ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia.] 2.3.
El 5 de diciembre posterior[footnoteRef:7], la Secretaría del Tribunal inició el término de traslado para presentar recurso extraordinario de casación, el cual corrió en silencio, razón por la cual el expediente se devolvió al despacho de origen[footnoteRef:8]. [7: Archivo 016, C01ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia.] [8: Archivo 017, C01ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia.] 3.
El promotor afirma que hubo una indebida interpretación de su caso, al punto que la Fiscalía y el representante de víctimas solicitaron la absolución por el punible de demanda de explotación sexual comercial con menor de edad. Aduce que hubo un doble juzgamiento, porque le imputaron más de un delito por un mismo hecho. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se determine si su conducta encuadra en el delito de demanda de explotación sexual comercial o en el de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, « desde ya aceptaría cargos por este delito », y que se modifique el quantum de la pena impuesta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, pues el hecho de que las decisiones hayan sido contrarias a sus intereses no lo habilita para acudir a esta sede, como si fuera una instancia adicional. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí aseveró que no hubo una vulneración al principio de non bis in ídem, pues los tipos penales por los cuales el gestor fue condenado se ajustan a la situación fáctica verificada.
Asimismo, indicó que pudo interponer recurso extraordinario de casación. 3. La Fiscal 252 CAIVAS Seccional Medellín señaló que es cierto que solicitó la absolución por el delito de demanda de explotación sexual comercial, pero esa petición no es obligatoria para los jueces. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no tenía dinero para contratar un abogado que lo representara en casación y quien lo defendía no se volvió a comunicar con él. Señaló que, como ya venció el término para interponer el recurso extraordinario, no tenía otro medio de defensa. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2.
En efecto, se observa que el promotor no interpuso recurso extraordinario de casación contra de la sentencia de segunda instancia, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC6240-2023).
De manera que, como el tutelante no expuso, en el momento idóneo y ante el juez competente, las objeciones que ahora plantea, no puede pretender que el asunto sea revisado por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni un medio para promover una verificación oficiosa del proceso. Adicionalmente, debe precisarse que, si el gestor no tenía condiciones económicas para proveerse su defensa en casación, pudo solicitar la designación de un defensor público, a lo cual se suma que estuvo vinculado al proceso, se garantizó su derecho a la defensa y fue condenado siguiendo el procedimiento correspondiente y por autoridad competente, razones por las cuales no se advierte una afectación a sus garantías superiores ni la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del presupuesto aludido.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6