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STC1061-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n. 11001-22-03-000-2024-02420-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1061-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02420-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1], en la acción de tutela promovida por José Domingo Milanés Tenorio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001310303520150075700. [1: Expediente recibido en esta Corporación el 28 de enero de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la señora María Helena Niño Rozo instauró proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de sus hermanos por obligaciones contraídas con ella, trámite en el que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, ordenó seguir adelante la ejecución el 26 de abril de 2018.

Indicó que en ese juicio se presentó una nulidad consistente en la falta de notificación del mandamiento de pago, pues si bien la demandante suministró como direcciones las del inmueble objeto del gravamen, a las cuales surtió tal acto en varias oportunidades, el Juzgado de conocimiento las rechazó. Explicó que en el proceso se encuentra acreditado, que no residió en ninguno de los sitios que se anunció como lugar de sus notificaciones, que las notificaciones que se remitieron desde el 2 de septiembre de 2016 no pudieron ser recibidas por él, porque se encontraba ausente del país y cuando regresó se radicó en la carrera 22 # 52 A – 12 apartamento 401, donde permaneció hasta el 2022, como se evidencia de las declaraciones de los señores Raúl Enrique Olivo Morelo y Cesar Augusto Cárdenas Hernández, además que el inmueble perseguido en la ejecución ha estado siempre ocupado por los arrendatarios Iván Eduardo Briceño Venegas y Martha Lucia Venegas Arévalo.

Afirmó que cuando tuvo conocimiento que su apartamento estaba para ser rematado, través de apoderado presentó nulidad por indebida o inexistente notificación que fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en providencia de 23 de julio de 2024 con argumentos que no considera válidos, porque consideró que con la sola remisión y entrega de las comunicaciones era suficiente para declararlo notificado, lo cual configura una vía de hecho.

Mencionó que su apoderado solicitó control de legalidad, pero no fue posible que el Juzgado de conocimiento revocara la determinación. Sostuvo que por las inconsistencias de notificación que está implementando el Consejo Superior de la Judicatura, no pudo presentar oportunamente los recursos contra la determinación de 23 de julio de 2024. 2.

Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar el auto de 23 de julio de 2024 y decretar la nulidad desde cuando se presentó la notificación irregular que pidió y probó. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, afirmó que las determinaciones adoptadas en el proceso fueron tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han divulgado en el micrositio del Despacho y que lo pretendido por el accionante es que sea habilitada la segunda instancia por la omisión en que incurrió al no recurrir la decisión de 23 de julio de 2024. 2.

El apoderado judicial de la señora Beatriz Helena Jaramillo Callejas, cesionaria de la demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, solicitó declarar improcedente el amparo por incumplir el requisito de la subsidiaridad, en la medida en que, el actor no agotó los recursos ordinarios que tenía en el incidente de nulidad que promovió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la nulidad que presentó el actor fue resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad en providencia de 23 de julio de 2024, cuyo término de ejecutoria transcurrió en silencio, es decir, no interpuso oportunamente recurso de reposición ni de apelación, a pesar de la procedencia de ambos, a voces de los artículos 318 y 321 numeral 6º del Código General del Proceso.

Agregó que, la proposición de la solicitud de control de legalidad no subsana la desidia de aquél, como quiera que no fue este el mecanismo establecido para tal fin en la legislación procesal. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado del accionante, quien, manifestó que la protección de amparo se diseñó para corregir errores de los operadores judiciales que alteren el equilibrio de la justicia, garantizando derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, que el control de legalidad es otra herramienta garantista protectora de los derechos que no fueron observados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, que « por una exigencia procesalista no se puede pasar por encima de una norma sustantiva ».

Insistió, en que la imposibilidad de interponer los recursos contra la providencia cuestionada, consistió en que no fue posible descargarla, inclusive afirmó, que no se notificó en tiempo, con lo cual surgió una nueva vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, pues las fallas en el « medio de enteramiento a través de la página web » no se le pueden endilgar al afectado y, además reiteró las inconformidades sobre los argumentos del Juzgado accionado para negar la nulidad.

Cuestionó que, no obstante haber presentado la petición de control de legalidad, el Juez accionado desatendió la obligación constitucional y legal que le impone el artículo 132 del Código General del Proceso, razón por la cual interpuso recurso de reposición el 22 de agosto de 2024 que fue resuelto el 3 de septiembre de 2024, lo que desconoció el Tribunal Superior, quien no tuvo en cuenta sus razones.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 1.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante José Domingo Milanés Tenorio cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 23 de julio de 2024, en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2015-00757 adelantado en su contra, por la cual, negó la nulidad por « indebida o falta de notificación » que formuló. 1.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, ( ) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 1. Actuaciones relevantes Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones, 4.1 La señora María Helena Niño Rozo, promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra el aquí accionante y sus hermanos, Jhon Harold y José Domingo Milanés Tenorio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2015-00757, quien el 26 de abril de 2016 libró mandamiento de pago. 4.2 La mencionada autoridad judicial, mediante auto de 26 de abril de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución y, luego de aprobar la liquidación de costas, remitió el expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. 4.3 El 15 de febrero de 2024 el aquí accionante a través de apoderado judicial formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, del cual se corrió traslado el 15 de marzo siguiente, el 15 de abril de ese mismo año decretó pruebas y señaló el 4 de julio de 2024 para llevar a cabo la audiencia, en la que escuchó a los testimonios solicitados por el demandado. 4.4 En providencia de 23 de julio de 2024, negó la nulidad alegada. 4.5 En auto de 15 de agosto de 2024, frente a la solicitud de control de legalidad que el accionante presentó, resolvió « se advierte que por auto del 23 de julio de 2024 se zanjó el incidente de nulidad por indebida notificación alegado por el abogado OSWALDO GONZÁLEZ LEIVA; asimismo, ante esa determinación no se interpuso recurso alguno ». 4.6 En providencia de 3 de septiembre de 2024 al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la anterior decisión, la mantuvo. 1.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió los recursos de reposición y, en subsidio apelación contra el auto de 23 de julio de 2024 que negó la nulidad que propuso (artículos 318 y, numeral 6° del 321 del Código General del Proceso).

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad sobre la negativa de la nulidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquellos medios de impugnación que tenía a su alcance.

Así las cosas, proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Ahora, esa omisión no puede superarse con la solicitud de control de legalidad, ni con el recurso de reposición contra la decisión que lo resolvió, pues, se insiste, debió controvertir la determinación aquí cuestionada a través de los medios de defensa idóneos para ellos, esto es, el recurso de reposición y, en subsidio apelación que previó el legislador. 1.

Consideración adicional Finalmente ha de señalarse que el reparo relacionado con una presunta indebida o falta de notificación del auto de 23 de julio de 2024, en virtud del cual se negó la nulidad formulada por el accionante, carece de vocación de prosperidad, en tanto que, consultado el micrositio de la página Web de la Rama Judicial se observa que esa providencia fue notificada en estado n° 64 de 24 de julio de 2024, razón por la cual, desde aquel momento debió conocer la decisión de la autoridad judicial accionada para que promoviera los recursos ordinarios para debatirla, exponiendo en aquel escenario los argumentos que ahora trae a través de este mecanismo excepcional.

En efecto, al ingresar al portal de publicaciones procesales de la Rama Judicial ( https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ ) en el filtro -despacho- escribimos Juzgado 001 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a continuación damos clic en la categoría « notificaciones por estado » y buscamos el día para el cual se publicó el estado, en este caso, el 24 de julio de 2024.

En seguida, hacemos clic en « ver todos los archivos » y nos arroja los datos de publicación, el nombre del documento -que corresponde al número de radicado de cada proceso- y la fecha de incorporación. En este asunto, el auto de 23 de julio de 2024 fue incorporado el 23 de julio de 2024 a las 18:17:55, como se evidencia de la siguiente imagen, 1.

Conclusión. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10