Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01309-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10601-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01309-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Álvaro Romero Bermúdez contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2004-00089-01. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 9 de marzo de 2017, en la diligencia de remate que celebró el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio con radicado 2004-00089, le fue adjudicado al señor Álvaro Romero Bermúdez el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-719610[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 y 2, archivo “01Cuaderno1TomoIFolio473a828Digitalizado” del expediente digital.] 2.2.
El 4 de agosto siguiente, el Juzgado aprobó el remate y ordenó al secuestre que hiciera la entrega material del bien al adjudicatario[footnoteRef:2]. [2: Ibidem., 47 y 48.] 2.3 El 20 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la entrega del predio al nuevo propietario[footnoteRef:3]. [3: Ibidem., 358 y 359.] 2.4. El 4 de octubre del mismo año, el aquí accionante allegó un memorial al estrado judicial justificando los gastos en que incurrió, por $64.693.756, de los cuales $53.691.233 correspondían al pago de la administración, solicitando su devolución con base en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso[footnoteRef:4]. [4: Ibidem., 299 y 300.] 2.5.
El 30 de enero de 2020, previo a resolver la petición del apoderado del adjudicatario, la autoridad judicial requirió al representante legal del Edificio Orquídea P.H., para que allegara una liquidación detallada de los conceptos asociados a los $53.691.233 que fueron cancelados por el rematante[footnoteRef:5]. [5: Ibidem., 401.] 2.6. El 26 de noviembre ulterior, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre la petición del señor Romero Bermúdez, manifestando que, «respecto de los valores correspondientes a los impuestos de los años 2009, 2013, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, así como por valorización, recibos de luz, agua y alcantarillado, se reconocerán por la suma allí indicada por el adjudicatario, ya que estos se encuentran debidamente soportados y están dentro del período señalado».
Frente al concepto de administración, indicó que «solo se tendrán como gastos para devolver los que da cuenta la liquidación detallada por valor de $44.630.921, allegada por la copropiedad (archivo digital 02 -hoja 2 a 6) excluyéndose: 1. La suma correspondiente a $1.153.200 m/cte correspondiente a ‘Sanción por uso indebido del inmueble’ (…). 2.
Las sumas de $9.060.312 m/cte y $14.429.880 m/cte, correspondientes a ‘Honorarios de cobranza’ y ‘Honorarios de cobranza y costas de procesos anteriores’, dado que tales conceptos, no se encuentran incluidos para su reconocimiento en la norma procesal». Por tanto, «haciendo las respectivas deducciones a la suma indicada por administración, se concluye que el valor a reconocer al rematante es el valor de $40.050.364» [footnoteRef:6].
Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:7]. [6: Folios 5-8, archivo “02AnexoEscritoTutela” del expediente digital.] [7: Folios 2-4, archivo “08RecursoReposicionSunApelacion20201202” del expediente digital.] 2.7. El 21 de abril de 2021, el juzgado acusado no repuso su decisión y no concedió la alzada, por improcedente[footnoteRef:8]. [8: Folios 1-4, archivo “02AnexoEscritoTutela” del expediente digital. ] 2.8.
El actor censura que «adquirió el inmueble en un acto de legitima confianza con la administración de justicia que actúo como vendedor del bien, negando ahora el rembolso del dinero que canceló a la copropiedad, hecho que siempre puso en conocimiento del juzgado accionado, al materializarse la entrega del predio, y como el término para acreditar el pago vencía; se vio en la obligación de sufragar la suma que le estaban cobrando en los términos del art. 455 ibidem».
Asimismo, estima que «es arbitraria la decisión de la Juez en la que le manifestó que debía asumir las obligaciones a cargo del vendedor, olvidando que es su deber entregar el bien a paz y salvo, antes de aprobar la almoneda como lo establece el numeral 7º del citado artículo». 3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le reembolse la totalidad de los dineros cancelados, por concepto de administración. II.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de los hechos procesales y, respecto de los que dieron lugar a la petición de amparo, señaló que se remitía a «las providencias en las cuales se reconoció una cifra distinta a la reclamada a título de reembolso de gastos por el rematante, donde se encuentran plasmadas las razones de la decisión».
En ese orden, instó que fueran negadas las pretensiones, «al no haberse acreditado los requisitos generales o específicos para su procedencia, y al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del aquí accionante». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por no evidenciar vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que «la juez cuestionada resolvió de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 del C.G.P., sobre el reconocimiento de los gastos generados por el predio subastado en favor del adjudicatario, esto es, los que correspondían a impuestos, valorización, y expensas ordinarias, así como las extraordinarias de administración, excluyendo los rubros de honorarios y gastos de cobranza, de una parte, porque en el citado artículo no hace mención de estos, y de otro porque, la Ley 675 de 2001, no establece que los mismos se consideren expensas necesarias para ser reconocidas».
En igual sentido, adujo que, «en la providencia, que motivó esta acción, se explicó que los procesos ejecutivos que se promovieron contra los comuneros, según certificaciones que obran en el expediente, terminaron por pago de la obligación sin condena en costas, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria¸ y si bien, esa determinación no favorece a los intereses del convocante, no significa que exista vulneración a sus derechos fundamentales (…)».
Por último, arguyó que «la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para revocar o modificar el pronunciamiento del fallador natural, lo que aquí no se demostró, aunado a lo anterior por tratarse de un reclamo de tipo económico, resulta carente de relevancia constitucional como quiera que el reclamo enfilado por la convocante para obtener la entrega de dineros debe ser suplicada a través de un proceso ante la jurisdicción civil, de donde se colige que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien afirmó que «la decisión proferida por el Juzgado (50) Civil del Circuito, merece ser cuestionada por contener un yerro ostensible, innegable y trascendente que debe ser revocado, (…) siempre se tiene al comprador como ese tercero de buena fe que jamás debe involucrarse en las vicisitudes del proceso, para desconocer los derecho (sic) que le asisten por intervenir en un proceso en ejercicio de la confianza legítima de sus autoridades y sus decisiones».
Precisó que, «como quedo (sic) en los documentos allegados en el Recurso de Reposición y en la Acción de Tutela en mismos casos, al rematante se le devuelve la totalidad de los gastos cancelados –incluyendo honorarios, intereses y otros rubros que la Ley taxativamente no señala, pero por ser accesorios a la obligación principal son reembolsados».
Adicionalmente, sostuvo que se «ha venido convirtiéndose en costumbre en las ventas forzosas que el rematante sea quien cancela los pasivos y el Juzgado es quien reembolsa, cuando debe ser, simplemente acreditar el monto de los pasivos y que el Juzgado se encargue del pago de cada una de las entidades y demás acreditados, como efectivamente se hizo en este asunto, pues de manera anticipada acredite el monto de los pasivos, pero en vista de sepulcral silencia del Juzgado (50) Civil del Circuito, me vi obligado al pago directo, teniendo que hacer un enorme sacrificio económico, para poder poner a paz y salvo el inmueble, para ahora encontrarme que no reembolsar la totalidad de lo pagado ‘prestado al juzgado’».
Concluyó que «aducir que el gestor sólo ha debido cancelar la mitad de las acreencias generadas por el inmueble rematado resulta desacertado, pues además de la inviabilidad de hacerlo, dado que, por ejemplo, el impuesto predial causado en cada año no se fracciona para su satisfacción, si el bien raíz aún tuviese deudas fiscales su almoneda no habría podido aprobarse y, de contera, el pago de la obligación alimentaria, fin último del decurso ejecutivo, tampoco podría darse».
V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le reembolse la totalidad de los dineros sufragados, por concepto de administración. 2. Pronto advierte esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a exponerse. 3.
En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la decisión proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió no reponer el auto del 26 de noviembre de 2020, se adoptó con base en un criterio motivado y razonable de la norma que regula el reembolso de las sumas sufragadas del inmueble adjudicado en remate.
En efecto, revisado el proveído en mención, se observa que la autoridad judicial demandada analizó la solicitud de reembolso elevada por el accionante y estableció que no era procedente acceder a la devolución de algunos valores, por no encontrarse enlistados en los conceptos referidos en el numeral séptimo del artículo 455 del Código General del Proceso, con base en las siguientes consideraciones: «El artículo 455 del C.G.P. establece la posibilidad para el rematante de reclamar el reembolso de los pagos que hubiere efectuado respecto del inmueble adjudicado, sin embargo, la norma en comento circunscribe tal derecho a los pagos realizados por conceptos de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueadero o depósito causados hasta la entrega del bien rematado.
Evidentemente el pago de honorarios de abogados cobrados por la administración donde se encuentra el inmueble adjudicado, difiere notoriamente de los conceptos de impuestos, servicios públicos y gastos de parqueadero o depósito. Ahora para dilucidar si el pago de honorarios de cobranza por deudas de cuotas de administración es una expensa común que eventualmente deba reembolsarse al adquiriente del predio, debe señalarse que la Ley 675 de 2001 establece que las expensas comunes pueden ser necesarias o no; las primeras las define como erogaciones valga repetir necesarias causadas por la administración y la presentación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto y para las segundas establece que requieren ser aprobadas por mayoría calificada para que sean de carácter obligatorio (Art. 3).
De conformidad con el artículo 29 de la misma ley, las expensas comunes necesarias constituyen una obligación para el propietario y existe solidaridad en el pago para el tenedor a cualquier título del bien y del nuevo propietario. Es por ello que en caso de venta del predio, al momento de elevarse a escritura pública el correspondiente contrato, se exige un paz y salvo de las contribuciones a estas expensas comunes, o de lo contrario se dejará la constancia pertinente, advirtiendo la solidaridad del nuevo propietario.
Asociados a las expensas comunes necesarias, la ley permite también la causación de un interés de mora (Art. 30). De acuerdo a la normatividad traída a colación, se concluye entonces que los honorarios de un abogado por deudas asociadas a cuotas de administración o para la defensa de la copropiedad ante acciones instauradas por aquel, no constituyen una expensa común necesaria que sea entonces susceptible de reembolso en el caso de ser pagada por el nuevo adquiriente del predio materia de remate.
Ahora, si bien se acompañó Acta de Asamblea 01-2019 y allí se hace referencia a una deuda por honorarios a favor de abogados y a cargo del propietario o tenedero del apartamento 501 por un valor de $14.429.990, lo cierto es que ello no corresponde tampoco a una expensa común no necesaria, pues de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, dentro de los procesos judiciales que se adelantaron para el cobro de cuotas de administración no hay una liquidación de costas que fije este monto, valor que además tampoco coincide con el que pretende el rematante sea reembolsado ($9.060.312 y $14.429.880), de suerte que si el recurrente pagó sumas de dinero que no tienen una justificación legal, ni respaldo en orden judicial, no puede pretender el reembolso de tales dineros en este asunto al no estar asociados a los conceptos que habilita la norma procesal y máxime también cuando los procesos ejecutivos que en su momento se adelantaron finalizaron el 7 de mayo de 2014, el 31 de enero de 2017 y el 10 de octubre de 2019 sin condena en costas a cargo del ejecutado.
Finalmente, en lo que a la sanción se refiere, se insiste como se expresó en el auto objeto de recurso que con los documentos aportados no se logra establecer la fecha en que esta se impuso, llamando la atención que conforme lo certificó la misma copropiedad entre julio de 2015 al 15 de mayo de 2019 el inmueble estuvo desocupado y se agrega que no ser aportó prueba alguna que legitimara a la copropiedad a cobrarla pues el reglamento aportado no establece este tipo de sanción menos su monto y por tanto el solo hecho de que el rematante a muto propio (sic) lo haya pagado, no le habilita para que traslade ello a quienes son parte en este proceso».
De lo expuesto ut supra, deviene imperioso señalar que, conforme lo advirtió el juzgador natural, la ley únicamente autoriza el reembolso de los rubros taxativamente enunciados en el artículo 455 del estatuto procesal, por tanto, al no estar relacionados los honorarios de abogados, costas procesales, sanciones por mal uso del inmueble u otros en el concepto de cuotas de administración, como tampoco en lo que contempla la Ley 675 de 2001 como expensas comunes necesarias para el funcionamiento de la propiedad horizontal, no había lugar a su restitución, análisis que, como se advirtió, se motivó razonadamente por parte del juez de conocimiento.
Así las cosas, de lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones procesales y la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, independientemente de que la postura sea o no compartida.
En definitiva, en el sub examine se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado accionado -en desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como se observa, las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los derechos invocados.
En ese sentido, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).
Asimismo, esta Sala ha establecido que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC7348-2020, 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 4.
Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11