Micelio
STC10601-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01153-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10601-2019 Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-01153-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve) Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Odilia Mattos Hurtado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados Antonio Quiroga Barrera, YY y XXXX, los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal, Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Veinticuatro de Familia, todos de esta ciudad, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vivienda digna, « favorabilidad » y « congrua subsistencia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas (folio 1, cuaderno 1). En consecuencia, solicita se ordene a los accionados « decidir en derecho tanto la denuncia penal (existiendo ya un fallo de familia); así como la condena en perjuicios (si son procedentes como y la forma como fueron aprobados en lo penal) y, si es o no procedente ejecutar civilmente con base en estos fallos penales »; que « se extienda el fallo de tutela, de ser conducente, incluso a los Juzgados 36 Civil Municipal dentro del ejecutivo 2019-075 y el divisorio en el Juzgado 48 Civil del Circuito No. 2014-034 »; que « el fallo de tutela sirva para todas las madres que, hayan sido víctimas de violencia intrafamiliar y patrimonial, propiciada por sus propios hijos y marido »; y se le « dé toda la protección personal, incluso sobre [su] vida personal, oficiando a la autoridad competente, pues [se] siente en peligro de perder [su] vida y [su] patrimonio » (folio 13, cuaderno 1). 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Odilia Mattos Hurtado, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento profirió sentencia el 19 de mayo de 2015, en la que la condenó a la pena de 16 meses de prisión y multa de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarla responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Esta determinación fue recurrida en apelación. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 18 de agosto de 2015, modificó la providencia condenatoria de primer grado, en el sentido de condenarla por el periodo comprendido entre agosto de 2009 y diciembre del 2012, en detrimento de su hijo YYYY. 2.3. Posteriormente, dentro del incidente de reparación integral adelantado, el referido Juzgado profirió sentencia el 27 de junio de 2017 en la que condenó a Odilia Mattos Hurtado a pagar $47.829.742 por daños materiales y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor de YYYY; determinación que tras ser apelada, fue modificada por el ad-quem en fallo de 9 de noviembre de 2017, disponiendo la cancelación de $47.552.694 por perjuicios materiales y diez salarios mínimos mensuales vigentes de morales a favor del referido descendiente. 2.4.

Indicó la accionante que durante 30 años tuvo que soportar la violencia intrafamiliar y las consecuencias de las actuaciones de su esposo y de sus hijos; que se casó con Antonio Quiroga Barrera, individuo de personalidad doble, irrespetuoso, grosero, maltratador y determinador de la conducta de sus dos hijos Juan Fernando y XXXX, quienes pretenden quitarle su salud y el 50% de su vivienda; que en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal se determinó que su hijo mayor Juan Fernando se quedaba con ella y el menor XX con su padre. 2.5.

Señaló que conforme con el referido acuerdo se fijó que le pagaría cuota de $200.000 mensuales a Camilo Andrés; que ella siempre fue la que se sacrificó en su hogar, trabajando casi las 24 horas del día para obtener su sustento diario y pagar el crédito del Fondo Nacional del Ahorro; que durante el tiempo que sus hijos compartieron con su expareja los « enveneno… y los manipuló » diciéndoles que él era el único que aportaba al hogar, pese a que ella era quien le entregaba el dinero (folio 2, cuaderno 1). 2.6.

Adujo que en el juicio de divorcio se determinó que el apartamento se dividiría por la mitad entre los cónyuges, a pesar que ella fue la que adquirió; que su expareja inició un juicio divisorio, en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el que se encuentra pendiente de fijar fecha para remate; que cumplió a cabalidad el acuerdo de divorcio, pues les suministró a sus hijos todo lo necesario; que su hijo mayor YY se fue a vivir con su progenitor, por lo que este se aprovechó e instauró demanda de fijación de cuota alimentaria, pese a que ya había culminado sus estudios superiores y trabajaba, juicio que terminó con sentencia a su favor. 2.7.

Sostuvo que pese a que fueron derrotados en el aludido juicio de alimentos, sus hijos con su expareja la denunciaron penalmente por el delito de inasistencia alimentaria, en donde fue condenada « como si hubiera sido la peor delincuente, desalmada o criminal »; que dentro del juicio penal fue asistida por un defensor público, empero, no tuvo defensa técnica en lo relacionado con las pruebas, en tanto que este no allegó copia auténtica del fallo emitido en el proceso de alimentos (folio 7, cuaderno 1). 2.8.

Refirió que pese a que el Tribunal indicó que la Fiscalía debió adelantar de oficio la investigación porque el padre no tenía la representación de sus hijos mayores de edad, no consideró que en el lapso en el que su descendiente YY vivió con ella nunca le dio dinero, ni tampoco las cuotas que ella sufragó, las que superaban el valor fijado; que se examinó la figura de inasistencia alimentaria, pero no se tuvo en cuenta que su hijo cumplió la mayoría de edad, tenía empleo y ya no estudiaba; que su caso no fue analizado y se favoreció al padre de sus hijos, sin apreciarse que es una persona de la tercera edad, que pagó todo el valor de su vivienda y asumió toda la responsabilidad económica y afectiva. 2.9.

Aseveró que se adelantó el incidente de reparación integral, en la que fue condenada sin estudiar que ella fue quien convivió con sus hijos la mayor parte de su vida; que allí se tuvo en cuenta el testimonio del padre y de una tía paterna, pero no la realidad; que pese a todo lo ocurrido ama a sus hijos; que se le impone una condena como si fuera pudiente e irresponsable; que se le endilgaron perjuicios morales por el dicho del denunciante, empero, no se consideró la edad de su descendiente, el estado económico, la fecha en la que se fue a vivir con su progenitor y su elección. 2.10.

Manifestó que conforme a lo anterior su descendiente promovió juicio ejecutivo en su contra, en donde se libró mandamiento de pago, por lo que le informó al despacho que no se encontraba en capacidad de pagar la deuda; que fue dictada sentencia en la que se dispuso seguir adelante la ejecución y el remate de los inmueble. 2.11. Agregó que la Fiscalía no investigó a fondo el asunto, especialmente lo atinente a los procesos de divorcio y de fijación de cuota alimentaria; que los denunciantes no aportaron el fallo que denegó las pretensiones en el estrado de familia; que se la condenó dos veces en lo penal, pese a que contaba con sentencia que tenía efectos de cosa juzgada; y que las providencias penales, base de los procesos ejecutivos, debían ser revocadas por ilegales, y por consiguiente se tenía que suspender el remate.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad refirió que conoce del proceso divisorio promovido por Antonio Quiroga Barrera contra Odilia Mattos Hurtado; que es ajeno a las conductas que la accionante le endilga a sus hijos, a su excónyuge y a los demás estrados acusados y vinculados; que una vez la promotora fue notificada del aludido juicio, se allanó a las pretensiones de la demanda; que se encuentra pendiente de resolver lo atinente al dictamen pericial que actualizó el avalúo del predio aumentando su valor; que las fechas señaladas para la venta del inmueble en pública subasta resultaron infructuosas; que ha aplicado la legislación correspondiente a la actuación y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.

La Personería de Bogotá adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la competente para resolver de fondo las solicitudes de la gestora; que si eventualmente se prueba que en las providencias criticadas se incurrió en alguna de las causales previstas por la jurisprudencia, la decisión solo obliga al que las profirió; que sus funciones se encuentran enmarcadas en las atribuciones conferidas por la Constitución Política; y que los agentes del Ministerio Público adscritos al Juzgado Penal Municipal acusado actuaron en defensa del orden jurídico y de los derechos de los involucrados. 3.

El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal del mismo lugar señaló en esa sede judicial se encontraba en trámite el proceso ejecutivo interpuesto por YYY contra Odilia Mattos Hurtado, en virtud de la sentencia de 9 de noviembre de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, librándose mandamiento de pago el 19 de febrero de 2019; que la ejecutada se notificó personalmente y expuso sus dificultades económicas para pagar la deuda, pero no formuló oposición ni excepción alguna, así como tampoco pidió expresamente el amparo de pobreza, por lo que dispuso seguir adelante la ejecución; que con esta acción excepcional se pretende la inobservancia de los términos judiciales que están precluidos; y que no ha transgredido derecho fundamental alguno. 4.

Antonio Quiroga Barrera se opuso a las pretensiones de la demanda por no haberse vulnerado ninguna prerrogativa esencial y aseveró que su hijo YYY se encontraba fuera del país; que la gestora siempre ha ejercido su derecho de defensa, pero como las decisiones son contrarias a sus intereses pretende dejarlas sin piso; que le llama la atención que se acuda al resguardo dos años después; que desde la ejecutoria del fallo penal la promotora no se contactó con su descendiente, por lo que este se vio en la obligación de instaurar un juicio ejecutivo; que es extraño que hasta ahora la quejosa refiera que él le fue infiel y que recibía malos tratos; que la peticionaria no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues cuenta con otros mecanismos de defensa; que la accionante ha actuado con su apoderado de confianza en los distintos procesos; que la gestora cuenta con una pensión y vive en el inmueble objeto del juicio divisorio, por lo que no puede eludir el acatamiento de la pena; y que se pretenden revivir procesos que hicieron tránsito a cosa juzgada, alegando presuntas vulneraciones que no se dieron a conocer en la respectiva etapa procesal sino cuatro años después, cuando se advierte el inminente remate del bien. 5.

La Fiscalía 225 Local sostuvo que en la oportunidad procesal correspondiente allegó al juzgador de conocimiento las respectivas evidencias; que se adelantó el trámite agotando las etapas procesales legalmente previstas, observando los principios rectores y brindando las garantías respectivas. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que conoció de las apelaciones interpuestas frente a la sentencia condenatoria de primera instancia y la providencia que resolvió el incidente de reparación, determinaciones que allegaba y en las que se podían extraer los pormenores del asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no era viable revisar la valoración probatoria y jurídica efectuada por las autoridades demandadas para concluir que se demostró con certeza la materialidad de la conducta punible por la que fue acusada y condenada, así como las decisiones que resolvieron el incidente de reparación integral, pues ello escapa del análisis de esta acción; que las actuaciones censuradas se adelantaron bajo los parámetros del Código Penal y Procesal; que los reparos expuestos por la accionante pudieron ser debatidos en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo; que el silencio que guardó la promotora ahora es usado para revivir términos; que desde que se le formuló la imputación a la gestora, así como en el incidente de reparación, contó con la asistencia de un profesional del derecho que defendió sus intereses, agotó las fases procesales y realizó múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción; que más allá de demostrar una presunta indebida asesoría del defensor, lo relevante es indicar de qué manera esa irregularidad redundó en perjuicio de la interesada, análisis que se extraña; que tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que los reproches que frente a las sentencias condenatorias y del incidente de reparación se producen casi cuatro y dos años después de haberse emitido las mismas; y que no apreciaba la concurrencia de los presupuestos establecidos para la configuración de un perjuicio irremediable, ni mucho menos su materialización la acreditó la promotora.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la tutela fue dirigida principalmente frente a sus hijos a su excónyuge; que no se tuvo en cuenta que ellos engañaron a la administración de justicia, que no es abogada ni cuenta con recursos para contratar los servicios de un apoderado; que su caso es de conocimiento de todo el mundo; que en la sentencia penal la condenaron a prisión como cualquier delincuente; que su pena fue injusta; que no tuvo un buen defensor ni fiscal; que sí cumple con el requisito de la inmediatez, pues el proceso ejecutivo está en curso y fue consecuencia de la sanción penal impuesta; que no se consideró lo que su hijo expuso en el proceso penal para que se le reconocieran los perjuicios; y que no se analizaron las respuestas dadas a la tutela.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las sentencias -condenatoria y del incidente de reparación- de segundo grado criticadas de 18 de agosto de 2015 y 9 de noviembre de 2017, respectivamente; y la interposición de la tutela el 28 de mayo de 2019 (folio 2, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Es de advertirse que no son de recibo los argumentos de la gestora con los que pretende superar el requisito de la inmediatez, pues el término se contabiliza a partir de las decisiones que denuncia como vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales, estas son, las sentencias condenatorias y las que resolvieron el incidente de reparación integral, respecto de las que pide que se decidan en derecho al ser la base de los procesos que se siguieron a continuación. Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 3.

Ahora bien, se observa que la peticionaria no interpuso el recurso extraordinario de casación para cuestionar los aspectos que ahora expone, concretamente, los relacionados con la supuesta indebida valoración probatoria, desaprovechando así la oportunidad para plantear los reparos por los que ahora se queja. Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los planteados por la promotora del resguardo, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.

Sobre el punto, la Corte ha considerado que: …el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que … no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador … Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14 ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01). 4.

De otro lado, sobre el argumento de que la promotora carecía de recursos económicos para contratar a un abogado, advierte la Corte que ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, sin que se encuentre probado en el plenario que la accionante hubiese acudido a dicha entidad y que la misma se haya negado a representarla en el juicio penal (CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras). 5.

Finalmente, respecto de las quejas que enfila frente a Antonio Quiroga Barrera, YY y XXXX, se advierte que no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la tutela contra particulares. 6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala Comisión de servicios ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3