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STC1060-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01811-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1060-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01811-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Marco Aurelio Barón Mora contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota de alimentos con radicado nº 2002-00549.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició proceso de exoneración de cuota de alimentos contra su hija María Alejandra Sofía Barón Crispín, mayor de edad y quien trabaja como patrullera activa de la Policía Nacional desde el 16 de junio de 2022, asunto en el que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá mediante auto de 1º de agosto de 2023 admitió la demanda y ordenó la suspensión del embargo decretado para el pago de la obligación. Relató que, en sentencia de 15 de mayo de 2024, el despacho lo exoneró de continuar pagando la cuota de alimentos en favor de su hija; por tanto, el 28 de agosto de 2024, solicitó la entrega del dinero que le fue descontado por ese concepto; no obstante, a la fecha de presentación de esta acción no ha recibido respuesta a su petición. Adujo que es una persona de la tercera edad y requiere de su pensión para vivir, por lo que « esos dineros que no le deb[e] a [su] hija y que obran en el Banco Agrario [se] los deben entregar en su integridad », pero el Juzgado se muestra renuente, situación que vulnera sus derechos fundamentales. 2.

Con fundamento en lo anterior, requirió ordenar al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, « dar respuesta al memorial de 28 de agosto de 2024 y realizar la devolución de la totalidad de los dineros embargados por cuenta del proceso ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá informó que, mediante sentencia 15 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por Marco Aurelio Barón Mora contra María Alejandra Sofía Baron y ordenó la cancelación de las medidas previas decretadas en el proceso.

Indicó que por auto de 13 de diciembre de 2024 ordenó la entrega del dinero que pudiera corresponder al demandante. 2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que, mediante auto de 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad impartió el impulso procesal correspondiente al asunto y ordenó entregar al demandante el dinero por concepto de cuota de alimentos, que le fue descontado con posterioridad a la sentencia. Por otra parte, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con la pretensión de ordenar la devolución de la totalidad del dinero, pues mediante providencia de 28 de agosto de 2024, el Juzgado negó la solicitud de reembolsar los depósitos retenidos por razón de las cuotas causadas con anterioridad de la sentencia, decisión frente a la que el actor no agotó los instrumentos de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionarla.

Con todo, consideró que la gestión del despacho no podía tildarse de sesgada o caprichosa, pues los motivos por lo que descartó la petición formulada por el demandante se encuentra soportada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Marco Aurelio Barón Mora cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá frente a su petición de 28 de agosto de 2024, para que le fuera entregada la totalidad del dinero descontado en el proceso de alimentos referido, puesto que en sentencia de 15 de mayo de 2024 se dispuso su exoneración del pago de la cuota alimentaria. 3.

Actuaciones relevantes en el proceso cuestionado. 3.1. Mediante auto de 12 de mayo de 2023, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá admitió la demanda de exoneración de cuota de alimentos presentada por Marco Aurelio Barón Mora contra su hija María Alejandra Sofía Barón Crispín. Posteriormente, en decisión de 1º de agosto de 2023 ordenó la suspensión de la entrega de las cuotas descontadas. 3.2.

En sentencia de 15 de mayo de 2024, el Juzgado exoneró al demandante del pago de la cuota de alimentos y dispuso oficiar al pagador de Casur, para que cesara cualquier descuento que, por concepto de la referida obligación, se estuviera efectuando a Marco Aurelio Barón Mora. 3.3. El 22 de mayo de 2024, el actor solicitó la entrega de los títulos judiciales depositados por cuenta del proceso, petición resuelta en auto de 28 de agosto del mismo año, en el que el despacho dispuso: Hacer entrega al demandante señor Marco Aurelio Barón Mora de los dineros que se encuentren a órdenes de este proceso y que correspondan a cuotas alimentarias POSTERIORES, a la fecha de la sentencia de exoneración; al efecto a su nombre líbrese las órdenes de pago.

De otra parte, se informa al demandado que, no procede la devolución de la totalidad dineros que se encuentran a órdenes del proceso de alimentos, por cuanto, corresponden a mesadas alimentarias causadas con anterioridad a la fecha de la exoneración, (15 de mayo de 2024) por lo que no se le pueden entregar, salvo autorización expresa de la beneficiaria titular de los depósitos existentes, lo que no se advierte en este caso (negrillas de esta Sala). 3.4.

En la misma fecha, el reclamante remitió correo electrónico en el que manifestó: En auto de 01 de agosto de 2023 se ordenó suspensión de la entrega de dineros a María Alejandra Sofía Baron Crispín, y teniendo en cuenta la certificación de la policía la demandada María Alejandra Sofía Baron Crispín desde 16 /06/2022 ha sido empleada de la Policía por lo que no requería alimentos, por lo que estos dineros deben ser entregados en su totalidad al señor Marco Aurelio Barón Mora y el tiempo en que se demoró el despacho en dictar sentencia no puede recaer sobre el señor Marco Aurelio Barón Mora, ya que desde la radicación de la demanda se solicitó suspensión del embargo ya que conforme al certificado de la policía la demandada hija de mi poderdante era empleada de la policía (sic). 3.5.

Mediante auto de 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá dispuso: Hágase entrega al demandante, de los dineros que se le pudieran haber descontados por concepto de cuotas de alimentos, con posterioridad a la sentencia de exoneración de cuotas; a su nombre líbrese las ordenes correspondientes (…) (subrayas de esta Sala). 4.

De la carencia de objeto por hecho superado. 4.1. En relación con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », puesto que, como se evidenció, el Juzgado accionado mediante auto de 13 de diciembre de 2024, se pronunció frente a la solicitud formulada por el reclamante, decisión frente a la que, de persistir la inconformidad, pudo presentar los mecanismos de defensa judiciales a su alcance.

Entonces, si bien al momento en que el actor interpuso la acción de tutela no se había emitido decisión ateniendo su requerimiento, lo cierto es que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá durante el trámite de la presente acción procedió en tal sentido. 4.2. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.

Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba » (T 052 de 2022, citada en CSJ.

STC3303-2023 y STC3711-2023). 5. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10