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STC106-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02133-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC106-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02133-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 23 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Albarracín Jaramillo contra la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, extensiva a partes e intervinientes en el proceso penal 50313610565320170010101 y en la acción de tutela 11001020400020250133200.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Analizado el escrito de tutela se infiere, que las aspiraciones del tutelante están dirigidas a que se dé trámite al recurso de casación frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal de Villavicencio y, a su vez, se le notifique y permita impugnar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal el 24 de junio de 2025.

De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades convocadas se desprende lo siguiente: Del proceso penal rad. 50313610565320170010101. Como consecuencia del allanamiento a cargos que se verificó en el proceso penal 50313610565320170010101, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, el 14 de agosto de 2020, condenó a Luis Carlos Albarracín Jaramillo a la pena de 39 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.

El 19 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se abstuvo de conocer la alzada y confirmó la determinación de primer grado. El 25 de agosto de 2022, la defensora del procesado indicó al Tribunal que no le fue posible conectarse a la audiencia de lectura de sentencia, de manera que solicitó el envío de la determinación, lo cual sucedió el 26 de agosto de 2022.

El despacho de conocimiento, el 5 de septiembre de 2022, indicó que « (…) no se pudo llevar a cabo la notificación personal del señor Luis Carlos Albarracín Jaramillo, toda vez que (…) la vivienda se encontraba sola, manifiesta que dejó bajo la puerta la notificación con sus respectivos anexos.» Posteriormente, el 14 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio dejó constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, «(…) por cuanto ninguna de las partes interpuso el recurso extraordinario de casación. » El 14 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada libró boleta de encarcelamiento.

La vigilancia de la sanción impuesta al pretensor se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, desde el 14 de octubre de 2025. De la acción de tutela rad. 11001020400020250133200. Luis Carlos Albarracín Jaramillo presentó una anterior acción constitucional en la cual denunció la ausencia de respuesta a unos requerimientos que presentó a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.

El 24 de junio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal negó el amparo (CSJ STP12001-2025). El 12 de septiembre de 2025 se agregó constancia de notificación al allí accionante y, el 2 de octubre de esa misma anualidad, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Un magistrado integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal señaló que la sentencia de tutela STP12001-2025 fue notificada personalmente al tutelante, sin que fuera impugnada.

De esta manera, descartó la vulneración alegada. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó negar el amparo. Indicó que le correspondió solventar el recurso de apelación que la defensa de Luis Carlos Albarracín Jaramillo interpuso contra la sentencia del 14 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada lo declaró responsable del punible de violencia intrafamiliar.

En este sentido, el 19 de agosto de 2022, confirmó en su integridad el fallo cuestionado. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relacionó las actuaciones relevantes en el trámite penal y solcitó denegar el ruego. Agregó, que el accionante ha hecho « uso desmedido y desproporcionado de las acciones constitucionales, (…) », comoquiera que en el mes de junio de 2025 impulsó cuatro peticiones de habeas corpus, las cuales fueron declaradas improcedentes.

Añadió, que el pretensor ha cumplido cerca de 8 meses de la pena de prisión -a 39 meses- que le fue impuesta. Los Juzgados Penal del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Granada, describieron el diligenciamiento y concedieron acceso al expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal denegó el amparo.

En lo que respecta al proceso penal, puesto que el pretensor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. En lo referente a la acción de tutela rad. 11001020400020250133200, porque « habiendo sido notificado en debida forma de la sentencia de tutela del 24 de junio de 2025, no la impugnó, sin que la Sala encuentre justificación alguna para validar sus reproches elevados por medio de la acción de tutela. » El quejoso impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

Adicionalmente, alegó que la defensora pública asignada incumplió con sus deberes y que « la notificación de la providencia del 24 de junio de 2025 solo fue entregada al accionante hasta el día 09 de septiembre (…)». Seguidamente, cuestionó la causa penal seguida en su contra, así como el procedimiento de notificación de la sentencia de tutela (CSJ STP12001-2025 24 jun.) CONSIDERACIONES El fallo de la Sala de Casación Penal será ratificado; de una parte, en atención a que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad, de otro lado, porque la situación denunciada deviene inexistente.

En lo que tiene que ver con el proceso penal 50313610565320170010101, esta Sala puede constatar que el 14 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada declaró penalmente responsable a Luis Carlos Albarracín Jaramillo del delito de violencia intrafamiliar, por lo que lo condenó a la pena de 39 meses de prisión. Esta resolución fue efectivamente comunicada al tutelante y su defensora, a tal punto que presentaron recurso de apelación. Surtido el procedimiento de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de agosto de 2022, desató el remedió, de modo que confirmó la determinación de primer grado.

El 25 de agosto siguiente, la apoderada del accionante presentó justificación por la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo y requirió copia de la sentencia, la cual efectivamente se le entregó al día siguiente, esto es, el 26 de agosto de 2022. Conforme se verificó en el expediente, la sentencia de segunda instancia no pudo ser notificada personalmente al procesado, ya que no se encontraba en su domicilio.

No obstante, como lo destacó la Sala de Casación Penal, en los anexos de la demanda de tutela se advierte un acta de notificación personal del 2 de septiembre de 2022, con el fin de dar cumplimiento a dicho acto procesal. Este documento se aprecia con sello del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. El 14 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio dejó constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, «(…) por cuanto ninguna de las partes interpuso el recurso extraordinario de casación. » El contexto descrito deja en evidencia que el gestor y su defensora fueron enterados de la determinación de segunda instancia adoptada por el Tribunal y, a pesar de contar con la oportunidad procesal no formularon el recurso extraordinario de casación. Bajo este panorama, resulta evidente que el interesado no utilizó los medios procesales previstos por el legislador para cuestionar la decisión judicial y el proceso penal que ahora censura en sede constitucional.

Se revela, entonces, que la pretensión del accionante no es otra sino recuperar la oportunidad para interponer la réplica extraordinaria -con fundamento en una supuesta indebida notificación-, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de amparo, pues «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

De otra parte, en lo que concierne al trámite constitucional 11001020400020250133200, el cargo deviene infundado. Esto es así, en razón a que obra constancia en dicho procedimiento de que la sentencia fue debidamente comunicada, sin que el tutelante, en el término contemplado en la Ley, hubiese impugnado. Es más, el propio gestor reconoció en su escrito de impugnación que « la notificación de la providencia del 24 de junio de 2025 solo fue entregada al accionante hasta el día 09 de septiembre (…)», lo cual descarta de plano la situación de vulneración alegada.

Esta Sala ha señalado que para la procedencia del resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).

En suma, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto denegó la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2