Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05644-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC106-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05644-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Leticia Cadavid Cadavid contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310300120190025000 (01). I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales de « mujer madre cabeza de familia y de la tercera edad » al debido proceso, legalidad y propiedad, « seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material » y acceso a la administración de justicia. 2.
De las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Leticia Cadavid Cadavid promovió un proceso de pertenencia en contra de María Teresa González Caicedo, Claudi León Moreno y Teresa Delgadillo de Moreno, a efectos de obtener la declaratoria de usucapión del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-821120[footnoteRef:1]. [1: Archivo «DEMANDA PERTENENCIA LETICIA» y página 186 y s.s. del archivo «005FoliosFisicos».] 2.2.
Agotado el trámite correspondiente, el 11 de septiembre del 2023[footnoteRef:2], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. [2: Archivo «057ActaDeAudienciaFallo».] 2.3. Contra tal determinación, la actora interpuso recurso de apelación al finalizar la audiencia, quedando « pendiente los reparos concretos dentro del término de ley ».
El 13 de septiembre siguiente, el apoderado de la demandante aportó escrito de sustentación del recurso[footnoteRef:3]. [3: Archivo «058RecursoApelacion».] 2.4. El 3 de noviembre del 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a la apelante para que, en el término de cinco días, la sustentara en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:4]. [4: Archivo «05AutoAdmite».] 2.5.
Ante el silencio de la recurrente, el 28 de noviembre del 2023, la autoridad judicial colegiada declaró desierto el recurso[footnoteRef:5]. Esta providencia no fue controvertida. [5: Archivo «07AutoDeclaraDesierto».] 3. La accionante considera que el Juzgado transgredió sus garantías fundamentales al proferir la sentencia del 11 de septiembre del 2023, pues incurrió en defecto fáctico, comoquiera que se pretermitieron varios documentos públicos y la confesión efectuada por la demandada, al turno que omitió valorar la falta de oposición de terceros y « que es reconocida por toda la comunidad como dueña y señora, y plena poseedora de los terrenos solicitados a prescribir en su favor adquiriendo el pleno dominio ».
Sostiene que en el proceso sí se probaron los elementos estructurales de la acción de pertenencia, lo cual fue ignorado « para darle valor a una citación y constancia de inasistencia interpretando la íntima voluntad de la demandante (…) ». Por otro lado, cuestiona la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al declarar desierta la alzada e inhibirse de resolver de fondo la controversia, dado que la apelación fue sustentada en término, según la legislación vigente para el momento procesal en que fue interpuesto el recurso. 4.
Depreca que se revoque el fallo proferido el 11 de septiembre del 2023 y, en su lugar, se dicte una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de pertenencia. Además, pretende que se ordene al Tribunal resolver de fondo el recurso de apelación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a lo establecido en la providencia del 28 de noviembre del 2023. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá aseveró que el reclamo constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que la censora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para examinar de fondo las decisiones adoptadas. Adicionalmente, destacó que no se cumple el requisito de inmediatez. III. CONSIDERACIONES 1.
La Sala declarará improcedente la protección invocada, toda vez que la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2. En efecto, se evidencia que entre la fecha del auto que declaró desierta la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia -28 de noviembre del 2023[footnoteRef:6]- y la de formulación de la tutela de la referencia -11 de diciembre de 2024[footnoteRef:7]- transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:8]. [6: Decisión con el cual la sentencia del a quo pudo cobrar fuerza ejecutoria, de manera que es el proveído que puso fin al litigio controvertido.] [7: Archivo «0004Soporte_de_envío.pdf».] [8: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:9].
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [9: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] 3. Aunado a lo anterior, observa la Sala que la tutela tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que frente al auto proferido el 28 de noviembre del 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró desierta la alzada, la actora omitió interponer recurso de reposición, instrumento procesal procedente para exponer lo que por esta vía plantea, a fin de reclamar que se surtiera el trámite de la alzada presentada contra el fallo de primera instancia que se cuestiona.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6