Micelio
STC10599-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01330-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10599-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01330-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la salvaguarda promovida por Herwing Sánchez Mosquera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes del proceso con radicado número 2010-01524 y la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado. 2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada: 2.1.- Ante el despacho accionado cursa un proceso ejecutivo de radicado número 2010-01524-00, en el cual el ahora tutelante es el demandante y los demandados son Omar Casas Hernández y Omaira Sánchez Mosquera. 2.2.- El gestor no ha podido acceder al expediente físico, «debido a la emergencia sanitaria».

En tal sentido, manifestó que «al juzgado accionado se le han hecho peticiones para que envíen las copias digitalizadas a través del correo electronico (sic) del demandante o según el caso para que compartan el expediente digital y así se puede visualizar y poder tener acceso a este proceso y poder participar haciendo las peticiones que se consideren convenientes». 2.3.- Adujo que «El apoderado del acreedor hipotecario quien está haciendo valer el crédito hipotecario, así como algunos terceros han presentado varias peticiones dentro de este proceso, y sobre las cuales yo como inicialmente demandante no he podido tener acceso y de esta forma conocerlas y quienes han radicado estos escritos no han copiado estos memoriales a las demás partes y no han compartido esta información, como es su deber legal copiando, enviando y/o reenviando dichas memoriales y peticiones a las demás partes, como lo exige el Decreto legislativo 806 de junio 4 del año 2020, en cumplimiento del deber de lealtad y de colaboración (sic) no solo para con la administración de justicia, sino para con los intervinientes, teniendo en cuenta precisamente ese estado excecional (sic) que se ha presentado por la Pandemia del coronavirus». 2.4.- Por tal razón, «En este caso como parte actora, no he podido intervenir desde cierto lapso, como quiera que como no he tenido la oportunidad de acceder y conocer el proceso ni en forma física ni virtual, lógicamente ‘ no tengo a la fecha ni remota idea de que dicen esos memoriales o peticiones hechas por los demás sujetos procesales, ni cuales (sic) son sus aspiraciones o pretensiones, ni que busca con ellas y hasta qué punto me pueden perjudicar, al no tener la oportunidad de conocerlas y por lo tanto de controvertirlas y/o rebatirlas ’; lo que a todas luces y a ‘ojo de buen cubero’ evidentemente constituye una clara y flagrante violacion (sic) al principio rector o derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de contera se me está desde luego transgrediendo además el principio fundamental del debido proceso pues es lógico que un proceso a lo sumo está constituido por dos (2) partes y no por una sola parte o inteviniente (sic), pues se está tramitando el proceso en forma privada entre el juez que conoce del proceso y el apoderado que representa al acreedor- hipotecante lo que me parece sumamente grave». 3.- Instó, conforme a lo relatado, «1.-) PRIMERA: (…) que se me amparen los derechos fundamentales denunciados como violados. 2.-)

SEGUNDO: Que en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada para que se me comparta el expediente radicado 11001-4003-026-2010-01524-00 en forma virtual o, según el caso se me remitan a través de mi correo electronico (sic) los memoriales y peticiones que hayan sido presentados por las demás partes a través de sus apoderados, escritos respecto de los cuales no he podido acceder, para conocerlos y, eventualmente controvertirlos y de esta forma evitar un perjuicio irremediable al suscrito accionante, y con lo cual se evite que pueda congestionarse aun (sic) más la administración de justicia».

II. RESPUESTAS DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que «todas y cada una de las actuaciones desplegadas en el proceso han sido publicadas en el micrositio del juzgado en el portal WEB de la Rama Judicial, conforme las disposiciones del Decreto 806 de 2020, en cuanto a la publicación de estados y providencias».

Así mismo, indicó, respecto de la solicitud de copias del proceso, que «el tutelante en varias oportunidades solicitó copias y la revisión del expediente, para lo cual, se le indicó la forma para solicitar cita para la revisión de expedientes; sin embargo, el accionante nunca diligenció el respectivo formulario». De otro lado, allegó «copia en formato PDF de la actuación procesal que se considera relevante para el presente asunto (fl. 122 a 132 de la demanda acumulada), junto con el informe rendido por la Oficina de Apoyo y las constancias de notificación a las partes e intervinientes al interior del proceso para los fines pertinentes».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado, al considerar que, «de acuerdo con el informe del accionado, que se entiende bajo la gravedad del juramento (art. 19 del decreto 2591 de 1991), ‘todas y cada una de las actuaciones desplegadas en el proceso han sido publicadas en el micrositio del juzgado en el portal web de la Rama Judicial, conforme con las disposiciones del decreto 806 de 2020, en cuanto a la publicación de estados y providencias’».

Además, advirtió que, «de las copias del expediente allegadas a este trámite constitucional, se advierte que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ha brindado respuesta a las peticiones del accionante, en las que le comunicó que dicha oficina ‘no cuenta con el recurso humano, logístico y operativo para llevar a cabo el escaneo de manera individual y/o masiva de los expedientes de conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Por tal motivo le indico que es necesario en caso tal se acerque a esta sede para tomar copia de las piezas necesarias’.

También, remitió los enlaces habilitados para solicitar cita presencial, radicar memoriales, hacer consultas generales o solicitar una atención virtual, conforme al decreto 806 de 2020. Respuestas que se han dado antes de que se formulara la presente acción de tutela, esto es, el 1o de marzo y 4 de mayo de 2021 -folios 42 a 46 del archivo denominado 06AnexoRespuestaJuzgadoProcesoDemandaAcumulada.pdf-.».

Por lo anterior, concluyó que «no se ha restringido el acceso al expediente al accionante, por un actuar caprichoso o contrario a los principios de eficacia, celeridad y eficiencia del juzgado accionado, que afecte gravemente el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del promotor de esta acción, pues en el micrositio destinado para el juzgado en la página web de la Rama Judicial se han publicado las actuaciones del juzgado y la Oficina de Apoyo Judicial le ha comunicado el trámite a seguir para acceder al proceso, radicar memoriales, pedir copias del proceso, y demás. Trámites que, por demás, el accionante no demostró haber adelantado».

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, quien alegó que «han debido (…) subir el proceso digitalizado – para que las partes puedan tener acceso al proceso - al micrositio creado para este juzgado por el Consejo Superior de la Judicatura». Manifestó que «el Consejo Superior de la Judicatura (…) expidio (sic) la Circular PCSJC21-12 del 04/06/202, en la cual se impartieron claramente instrucciones tendientes a mejorar el funcionamiento de la justicia debido a esa excepcional circunstancia de la Pandemia y, por supuesto a brindar y optimizar los recursos a los despachos judiciales y con el fin precisamente de poder prestar un mejor y optimo servicio de administracion (sic) de justicia a los usuarios de la misma.

Entre esas medidas se dispuso en la circular citada en su numeral 3. ‘Servicios que ofrece el ‘Modulo de atencion (sic) Virtual a usuarios ’ inciso sexto.- permitir el aceso (sic) a los expedientes digitalizados, previa verificación (sic) de la identidad de usuario y su aptitud para conocer el proceso, remitiendo el vinculo (sic) de acceso al correo electrónico (sic) que informe el usuario ’».

A su juicio, «en el caso que nos ocupa y que es planteado en esta accion (sic) constitucional, NO SE HA CUMPLIDO POR EL JUZGADO QUINTO (5) DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE SENTENCIAS DE BOGOTA D.C. o por la oficina – secretaria judicial creada para apoyar precisamente a esos juzgados de Ejecucion (sic) Civiles del Circuito de esta ciudad (Como si lo han podido cumplir y hacer eficaz y eficientemente otros juzgados, y oficinas de apoyo judicial, inclusive la misma - homóloga - oficina de Ejecucion (sic) Civil Municipal de Bogota (sic) D.C., ha digitalizado y subido los expedientes) sustrayendose (sic) de esta manera al cumplimiento y acatamiento estricto de lo ordenado en esa circular, entre otras y que son de obligatorio cumplimiento, y dado que las herramientas las tiene - contrariamente a lo que sostiene el Magistrado - el mismo juzgado o según el caso la oficina de apoyo judicial, ya que les han sido entregadas y/o suministradas por el mismo Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Despacho accionado, en la medida en que «no he tenido la oportunidad de acceder y conocer el proceso ni en forma física ni virtual» desde que se declaró la emergencia sanitaria por el Covid-19. 2.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, porque no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la autoridad judicial accionada. 2.1.- Sobre el particular, se observa que el gestor presentó solicitudes de copia digitalizada del expediente el 24 de febrero y el 4 de mayo del año en curso, dirigidas al correo electrónico de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Dicha dependencia contestó el 1º de marzo, indicándole la forma de pedir cita presencial para consultar el expediente y obtener copias del proceso.

También contestó la solicitud posterior, el mismo 4 de mayo, informándole que «la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no cuenta con el recurso humano, logístico y operativo para llevar a cabo el escaneo de manera virtual y/o masiva de los expedientes de conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Por tal motivo le indico que es necesario en caso tal se acerque a esta sede para tomar copia de las piezas necesarias » y le puso de presente cómo debía pedir la cita para acceder físicamente al expediente, mediante el diligenciamiento de un formulario[footnoteRef:2]. [2: Folios 132 y siguientes del archivo “13AnexoRespuesta1.pdf” del expediente digital del proceso de tutela.] 2.2.- De otro lado, el Juzgado convocado reportó, en el trámite de esta tutela, que «todas y cada una de las actuaciones desplegadas en el proceso han sido publicadas en el micrositio del juzgado en el portal WEB de la Rama Judicial, conforme las disposiciones del Decreto 806 de 2020, en cuando a la publicación de estados y providencias» [footnoteRef:3]. [3: Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991: Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.] 2.3.- De lo anterior se vislumbra que, con anterioridad a la interposición de la presente tutela, el despacho accionado dio respuesta a los requerimientos y puso al alcance del promotor el expediente físico para consulta y para la obtención de copias, por lo que no se advierte la vulneración de derechos aludida.

En ese aspecto se resalta que, si bien el Decreto 806 de 2020 estableció el uso de las tecnologías de la información para la gestión y trámite de los procesos judiciales, en el parágrafo del artículo 1º y en el artículo 4º del Decreto 806 de 2020 mantuvo la posibilidad del servicio presencial y de acceso al expediente físico, opción que, como se mencionó, se facilitó en este caso, en razón a las condiciones referidas en la respuesta emitida el 4 de mayo de 2021, «sin embargo, el accionante nunca diligenció el respectivo formulario»[footnoteRef:4]. [4: Informe del Juzgado acusado.] 3.- Por lo demás, no escapa a esta Sala que, en su escrito de impugnación, el tutelante alegó que el Juzgado debió subir el proceso digitalizado al micrositio dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en los términos de la Circular PCSJC21-12 del 4 de junio de 2021, que definió el «Protocolo para la implementación del módulo de atención virtual a usuarios».

No obstante, la expedición de la referida circular se dio con posterioridad a las solicitudes que el gestor hizo al Juzgado convocado y a las cuales, como se indicó, el Despacho accedió permitiendo la consulta física del expediente. Además, la referida circular está en proceso de implementación, tal como se desprende del párrafo final del documento, en el que se señala que «los consejos seccionales de la judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de la administración judicial, deben garantizar los medios tecnológicos, el soporte técnico, promover que los despachos judiciales, secretarías, centros de servicios y dependencias administrativas hagan uso y apliquen el ‘Módulo de atención virtual a usuarios’ e informar al CENDOJ el consolidado de los mencionados canales en los respectivos distritos judiciales para su publicación en el portal Web de la Rama Judicial». 4.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la decisión del Tribunal, que negó la salvaguarda impetrada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9