Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01112-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10598-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01112-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto del dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jenny Camila Cortés Acevedo contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En respaldo de sus peticiones, narra que el 29 de enero de 2021, se graduó como abogada de la Universidad de Boyacá en la sede de Sogamoso. Y el 3 de febrero siguiente, envió al correo electrónico «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos requeridos para el trámite de la expedición y registro de la tarjeta profesional por primera vez». 2.1.
Refiere que el 19 de febrero posterior, recibió un correo por parte de la accionada en el que «acus[ó] recibido y [le] informa[ron] que la solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite». 2.2. Manifiesta que el 10 de mayo de esta anualidad, le fue informado por la plataforma del SIRNA que «la universidad aún no había enviado la documentación de [su] título de abogado».
En virtud de ello, se comunicó con dicha institución, la cual, le notificó que la documentación se había remitido desde el 1° de febrero de 2021. 2.3. Pese a lo expuesto, sostiene que ha tratado «de comunicar[se] por vía telefónica y correos electrónicos y no [ha] recibido respuesta alguna o información física o digitalmente sobre el estado de [su] tarjeta profesional». 3.
Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la entidad querellada que «hagan los procedimientos necesarios para la entrega de [su] tarjeta profesional dado que ha transcurrido más de cinco meses desde que reali[zó] la solicitud de la expedición de esta […]. II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que inscribió «en el registro de abogados a [la gestora] (…) asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 363.963, mediante el Acta No. 12381 de 2021 […]», documento que fue «enviado al contratista para la elaboración del plástico […] y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante».
Y agregó, que el día 9 de agosto de 2021, esa «Unidad fue notificada de la acción de tutela con Radicado No. […] 2021-04898-00, instaurada por [la aquí accionante] ante la Sala Quinta del Consejo de Estado, sobre el trámite de su Tarjeta Profesional de Abogada […]». Por ello, consideró que «que la acción interpuesta es temeraria, por cuanto anteriormente fue presentada por la misma accionante y el mismo objeto»[footnoteRef:1]. [1: Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2021.] III.
CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la actora pretende se ordene a la entidad accionada resolver lo referente a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional, con el fin de ejercer su profesión de abogada. 2. Del análisis probatorio obrante en el plenario[footnoteRef:2], esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». [2: (i) Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 12381 del 9 de agosto de 2021 que informó sobre la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 363.963.
(ii) Página web de la Rama Judicial - URNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx, en la cual se verifica que el número de Tarjeta Profesional asignado se encuentra vigente para ejercer.] En efecto, se constata que la gestora pretende con esta acción de tutela obtener su tarjeta profesional de abogada. Sin embargo, se evidencia que en Acta No. 12381 de 9 de agosto de 2021, le fue asignada «la Tarjeta Profesional No. 363963»[footnoteRef:3] -notificada en esa misma fecha al correo electrónico jccortes@uniboyaca.edu.co.- Igualmente, se comprobó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, que la certificación aludida se encuentra «VIGENTE»[footnoteRef:4]. [3: Archivo PDF «Anexo 2.
Acta No. 12381 de 2021».] [4: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx.] 3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada. 4. Sumado a lo anterior, se debe destacar que la profesión de abogado puede ser ejercida a plenitud, pues si el recurrente «ya se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, [ello] le permite litigar ante los diferentes estrados judiciales del país» (CSJ STC5603-2021, mayo 20 de 2021.
Rad. 2021-00443-00). 5. Finalmente, y con relación a la interposición de otras tutelas por la aquí accionante bajo la misma situación fáctica y pretensiones[footnoteRef:5], la Sala advierte que, a la fecha de aprobación del presente asunto, no existe pronunciamiento definitivo frente a ello[footnoteRef:6]. Sin embargo, resulta menester llamar la atención de la gestora para que en futuros eventos se abstenga de presentar ante distintas corporaciones jurisdiccionales la misma demanda, pues ello transgrede lo reglado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. [5: Archivo Word «Anexo 6. 6_110010315000202104898001 autoadmisorioadmite», y archivo PDF «Anexo 7.
Acción de Tutela Dra. Jenny Camila Cortes Acevedo».] [6: Rama Judicial – Consulta de Procesos. Revisado el 12 de agosto de 2021.] 6. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 6