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STC10584-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03139-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10584-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03139-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por COSIMAR S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal No. 25286-31-03-001-2023-00278-00.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, pide revocar la providencia emitida por la autoridad judicial compelida (15 jul. 2024), que confirmó el auto del el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza que rechazó las solicitudes de nulidad formuladas.

(19 mar. 2024) En sustento de sus pedimentos, la promotora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales por las irregularidades cometidas por el juzgado, a saber: a) Admitió indebidamente una demanda acumulada (10 oct. 2023) y ordenó erróneamente correr traslado a la parte demandante en lugar de la demandada. b) Reconoció personería a una sociedad inexistente como apoderada de la contraparte y que el libelo acumulado se presentó sin facultades expresas en el poder especial.

Finalmente, manifestó que las nulidades alegadas son insaneables por haber sido propuestas oportunamente antes del control de legalidad, lo que puede afectar el debido proceso y la competencia del despacho 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se limitó a remitir copia de la providencia fustigada.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza informó que negó la solicitud de nulidad  (19 mar. 2024),  decisión confirmada por el superior funcional. (15 jul. 2024), pues consideró que la causal alegada por presunta indebida representación legal solo podía ser invocada por quien sufrió dicha falencia. Por lo tanto, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del promotor.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, la decisión censurada por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional.

La Sala encuentra que el órgano judicial convocado emitió una decisión razonable al desestimar las nulidades invocadas (15 jul. 2024), pues fundamentó debidamente su determinación. En primer lugar, respecto de la admisión de la demanda acumulada y el traslado erróneo consignó que la parte demandada pudo alegar estas irregularidades mediante recurso de reposición contra el auto admisorio o a través de las excepciones previas, pero no lo hizo oportunamente y convalidó así cualquier vicio: "[S]i la ausencia de ese requisito formal de la demanda acumulada tendiente a que la demandante expresara las razones en que se apoya, cual al efecto lo prevé el artículo 150 del citado ordenamiento, bien podía alegarla recurriendo esa determinación de admitirla a trámite o como excepción previa (numeral 5° artículo 100 ibídem) y sin embargo la demandada no lo hizo, es ostensible que, al haberse guardado de hacerlo, acabó por esa circunstancia saneando cualquier vicio que pudiera aquejar la actuación por cuenta de ese tema" Además, dejó claro que el error de digitación en el auto que corrió traslado de la demanda acumulada no constituía una causal de nulidad, y en todo caso, de existir, se saneó por no haberse alegado oportunamente bajo la argumentación pertinente: "[E]se yerro de pluma en que cayó el juzgado al disponer que el traslado de esa demanda debía corrérsele a la parte demandante cuando por razones de orden lógico a quien debe notificársele la demanda acumulada es al demandado.

Y saneó, ciertamente, porque a voces del artículo 136 del citado ordenamiento, ello acaece cuando la parte 'que podía alegarla no lo hizo oportunamente', o actuó sin proponerla, de tal manera que si a pesar de estar enterada de la existencia de esa demanda acumulada y de la forma en que fue presentada y admitida y sin embargo no protestó oportunamente, es incontestable que con ello saneó toda irregularidad de que adoleciera el proceso" En segundo lugar, sobre la presunta a nulidad por indebida representación o carencia de poder, precisó que aquella solo puede ser alegada por la parte afectada, no por la contraparte, tal y como ocurrió en este caso, en los siguientes términos: "(…) si la peticionaria no está habilitada para controvertir las actuaciones que guardan relación con la representación de la demandante, carece de interés para alegarla; y menos en su favor, cual lo pretende a través del recurso" En lo referente a este tópico, memórese que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: ‘‘Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, «no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios»’’ (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).

(CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01, reiterada en SC820-2020) En adición, el Tribunal señaló que no se configura una carencia absoluta de mandato, pues el apoderado cuenta con poder general y facultades conferidas en la sustitución, de la siguiente manera: "(…) lo que no se da en el presente caso, pues quien viene actuando como apoderado de la sociedad demandante en el proceso, cuenta no sólo con el respectivo poder general que ésta le otorgó mediante escritura pública, sino, además, obra al abrigo de esas facultades que se le confirieron en la sustitución que al efecto le hizo el apoderado inicial" En tercer lugar, aclaró que en ningún momento se reconoció personería a una sociedad inexistente, sino que en la providencia de sustitución se añadió la expresión "Bufete" al nombre de la sociedad.

Sin embargo, el número de identificación tributaria (NIT) coincide, por lo que es sensato entender que se trata de la misma persona jurídica. Al respecto, el Tribunal manifestó: "(…) donde se puede comprobar claramente que ésta se hizo en favor de la sociedad Tribin Asociados S.A.S., así se le haya adicionado la expresión Bufete, la que, según las reglas de la experiencia, se utiliza para denominar a una empresa que ofrece servicios jurídicos mediante un grupo de profesionales que están incorporados a la organización" Finalmente, especificó que, a partir de las memorias de las discusiones que antecedieron el estatuto adjetivo vigente, es posible interpretar que el apoderado sustituto tiene las mismas facultades que el principal para presentar la demanda acumulada.

Sobre el particular, concluyó que: "(…) no puede decirse que la intención del legislador fue privar de esa posibilidad de actuar al abogado sustituto, como se dejó constancia en esas memorias de las discusiones que se dieron sobre el código general del proceso, donde se aprecia que los ajustes de redacción que se le realizaron a la disposición, buscaron «elimina[r] la distinción entre apoderados principales y sustitutos»" Por lo tanto, colige la Sala que el órgano judicial de segundo grado, al resolver el recurso de apelación, profirió una decisión razonable (15 jul. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas procesales aplicables, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni caprichoso. 3.- Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6