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STC1058-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00649-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1058-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00649-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ricardo García Barrero instauró contra la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 017-06-004284.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y el acceso a la administración de justicia», para que la entidad censurada ordenara «(…) al liquidador JORGE IVÁN ÁLVAREZ ARIAS adicionar el IPC al capital adeudado por valor de $300.000.000 TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE desde la admisión de la demanda hasta la fecha, por las razones allí expuestas».

En compendio sostuvo que el intendente de la Superintendencia Nacional de Sociedades – Regional Bucaramanga, en el proceso de reorganización de Mariela Sandoval de Villamizar en el que es acreedor – rad. 2017-06-004284 -, el 1 de noviembre de 2024 emitió acuerdo de adjudicación, en el cual se le reconoció el capital de la deuda por « $300.000.0000» millones de pesos, empero, no se pronunció frente al IPC, el cual « solicitó en el voto del proyecto de adjudicación».

Contra esa decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, y solicitó la adición del «acuerdo de adjudicación », sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no le habían sido resueltos, situación que le causa « un detrimento grave a su patrimonio, por cuanto el dinero a través de los años se ha devaluado». 2.- La Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga aportó enlace del expediente debatido y señaló, respecto a los recursos que interpuso el querellante, que en providencia de 13 de diciembre de 2024 los rechazó por improcedentes y el día 17 siguiente negó la petición de adición por extemporánea; agrego, que el actor no formuló objeciones al proyecto de calificación y graduación de los créditos y determinación de derechos de voto, etapa en la cual debió pedir « el reconocimiento de las obligaciones y el IPC».

La DIAN y BANCOLOMBIA S.A. requirieron su desvinculación, El liquidador del proceso de reorganización advirtió que, el gestor no «presentó objeciones contra el proyecto de calificación y graduación de los créditos », oportunidad en la que debió alegar lo relacionado con el IPC. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, por « hecho superado», ya que: « de lo manifestado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se pudo constatar que por autos del 13 y 17 de diciembre de 2024 el juez del concurso atendió las deprecativas del gestor y resolvió lo atinente a los recursos y la solicitud de adición frente al auto que impartió la adjudicación. (…) en relación con la segunda queja, para la Corporación se evidencia que el amparo rogado tampoco está llamado a abrirse paso por una potísima razón, eso es, por faltarse al requisito general de subsidiaridad necesario en acciones como la de la especie, en la medida que el accionante en el proceso de reorganización de la señora MARIELA no presentó objeciones frente al proyecto de calificación y graduación de los créditos y determinación de derechos de voto, etapa en la cual, de conformidad con lo establecido en los arts. 29, 37 y 48 de la ley 1116 de 2006, debía manifestar las inconformidades correspondientes, como que se le reajustara de acuerdo al IPC el capital de $300.000.000 reconocido en el trámite, si lo consideraba procedente, sin que el actor pueda a la hora de ahora pretender subsanar su error a través de la acción constitucional». 2.- Ese desenlace fue refutado por el tutelante, quien insistió en lo aducido en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto recurrido, en tanto, en trámite esta acción especial -radicada el 13 de diciembre de 2024- la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga: · En Auto No. 640-304927 (rad. No. 2024-06-007423 de 13 de diciembre de 2024), resolvió: «RECHAZAR, el recurso de reposición interpuesto por el acreedor de la persona natural MARIELA SANDOVAL DE VILLAMIZAR EN LIQUIDACION POR ADJUDICACION, mediante escrito radicado No. 2024-01-913795 del 21 de noviembre de 2024», · En auto No. 640-305176 (rad.

No. 2024-06-007499 de 17 de diciembre de 2024), dispuso: « se adiciona el Auto No. 640-304927 de radicado No. 2024-06-007423 de 13 de diciembre de 2024, resolviendo el recurso de apelación», el cual rechazó por improcedente y, · En auto No. 640-305204 (rad. No. 2024-06-007501 de 17 de diciembre de 2024), negó «la solicitud de adición presentada al Auto que imparte la adjudicación (…), por presentarse por fuera del término de la ejecutoria».

Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del anhelo planteado por el precursor, habida cuenta que la autoridad recriminada adelantó la gestión suplicada. En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   2