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STC10575-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01345-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10575-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01345-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por María Teresa Marín Yaima contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada. 2. De conformidad con el escrito introductorio[footnoteRef:1] y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: [1: Folio 1 al 11.

Anexo 01 Tutela.pdf. Exp Virtual.] 2.1. David Ernesto Sánchez presentó acción de tutela con el propósito de obtener la entrega de un animal de raza pug por parte de la aquí accionante, pues ese había sido el acuerdo de divorcio al que habían llegado verbalmente. El asunto correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, mediante fallo del 13 de julio de 2020, amparó los derechos del tutelante y ordenó la entrega de canino, la cual se realizó días después. 2.2.

En proveído del 4 de agosto del mismo año, el Juzgado Noveno Civil del Circuito revocó dicha decisión. En el punto, aduce la actora que, al haberse revocado el fallo de primera instancia, «queda sin efecto la orden de entrega del canino y el accionante está en la obligación de reintegrarme la mascota», situación que no ha cumplido. 2.3. Por lo anterior, formuló incidente de desacato, el cual conoció el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien mediante proveído del 07 de septiembre de 2020[footnoteRef:2], sancionó al señor Sánchez y le ordenó reintegrar el semoviente.

Así mismo, dispuso «CONSULTAR la presente providencia ante el superior jerárquico, misma que se hará en el efecto SUSPENSIVO». Dicha consulta fue asignada al Juzgado accionado que decidió en sentencia del 6 de noviembre del mismo año[footnoteRef:3], revocar la providencia consultada en lo referente a la sanción y conminó al entonces accionante a devolver el canino a la quejosa. [2: Folio del 14 al 17.

Anexo Tutela.pdf.] [3: Folios del 18 al 20. Anexo Tutela.pdf.] 2.4. Ante el incumplimiento del fallo anterior, presentó un nuevo incidente[footnoteRef:4]. El Juzgado Quinto de pequeñas Causas y competencia múltiple referido el 11 de marzo de 2021[footnoteRef:5], impuso sanción al señor David Sánchez y ordenó el reintegro del canino. Sin embargo, el Despacho censurado en grado de consulta, profirió el fallo el 25 de mayo de 2021[footnoteRef:6], mediante el cual revocó las sanciones impuestas. [4: Folios 21 al 23.

Anexo Tutela.pdf.] [5: Folios 28 al 31. Anexo Tutela.pdf.] [6: Folios 32 al 42 Anexo Tutela.pdf.] La gestora, por vía de tutela, adujo que « el juez que falló la consulta de la sentencia del incidente de desacato, paso por alto que el no cumplimiento de su misma orden, que conminó al accionante para ejecutarla, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional al no tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de las altas cortes en el cumplimiento de ordenes impartidas en incidentes de desacato, en la medida en que se hizo caso omiso a la orden emitida en forma clara, precisa y concisa, y que implicaba una ejecución inmediata». 3.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la providencia proferida por el Juzgado accionado el 25 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se ordene «la revisión de la sentencia - sentencia del 25 de marzo de 2021 proceso 2020 – 0322 fallo incidente desacato tutela proferida por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia Y CONMINAR, al Juzgado segundo Civil del Circuito de Bogotá para que ORDENE en forma clara, precisa y concisa al señor DAVID ERNESTO SANCHEZ SANCHEZ, para que efectué la devolución del canino raza Pug de nombre Nash a la señora MARIA TERESA MARIN YAIMA»[footnoteRef:7]. [7: Folios 1 al 2.

ANEXO 01Tutela.pdf.] II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado cuestionado explicó que «el asunto Nº. 2020-00322, fue conocido por este despacho en sede de consulta, el cual, fue resuelto en proveído del 25 de mayo 2021, mediante el cual se revocó la sanción impuesta por el Juez de Primera Instancia conforme las razones dadas en la parte motiva de la evocada decisión»[footnoteRef:8]. [8: Folio1.Anexo 04RESSPUESTA TUTELA JZ.2.c.cto.bta.d.c.pdf.] 2.

El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple narró las actuaciones surtidas en el trámite tutelar debatido. 3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá indicó que, con fallo del 4 de agosto de 2020, revocó la sentencia recurrida y, en consecuencia, denegó el amparo implorado por David Ernesto Sánchez. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo negó la salvaguarda invocada al considerar que «la hermenéutica utilizada por el último de los funcionarios en mención [accionado] para emitir su decisión [la de 25 de mayo de 2021] no se avista caprichosa ni antojadiza, por el contrario, emerge fruto de un razonamiento jurídico lógico que encuentra respaldo en el ordenamiento legal y los hechos planteados dentro del juicio puesto en su conocimiento, en la medida en que, ciertamente, en el asunto sub júdice no se observa la existencia de una orden precisa, contenida en un fallo de tutela, que el señor David Ernesto Sánchez Sánchez hubiese desacatado, lo cual descarta de tajo la vulneración de derechos invocada, habida cuenta que, no es suficiente para ello considerar que la valoración que se debía realizar en sede de consulta era otra, a juicio de la incidentante»[footnoteRef:9]. [9: Folios 1 al 11.

Anexo 11.000-2021-01345-00FALLO NIEGA.pdf.] IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora basada en las mismas inconformidades señaladas en el escrito inaugural. Además, aclaró que «la acción de tutela aquí discutida, no se interpuso a UN FALLO DE TUTELA sino al fallo de consulta de un INCIDENTE DE DESACATO A ORDEN JUDICIAL, como se expuso en la parte petitoria de la tutela».[footnoteRef:10] Agregó, que no está tutelando para buscar una nueva instancia, «porque nunca he pedido una nueva interpretación de la ley, porque simplemente he tutelado un señor Juez que EMITIO UNA ORDEN JUDICIAL que no se cumplió y está en la obligación legal, de hacer cumplir su mandato judicial».

Por lo tanto, pidió que «prospere favorablemente la presente impugnación y se amparen los derechos fundamentales invocados». [10: Folios 1 al 5. Anexo 13. Impugnación fallo tutela 2021-01345(1).pdf.] V. CONSIDERACIONES 1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

Además, esta Corporación, en línea de principio, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un « incidente de desacato », excepcionalmente, « ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, y para ello estableció los siguientes requisitos: « i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18). 2.

En el sub examine, corresponde establecer si el Juzgado encartado vulneró las garantías fundamentales de la gestora, al proferir la decisión del 25 de mayo de 2021 -que revocó en grado de consulta-, la sanción que en primera instancia se le impuso por desacato al señor David Sánchez. 3. Pronto la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía ni vulneración que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no compartida. 4. Pues bien, de los elementos obrantes en el plenario se observa que David Ernesto Sánchez presentó acción de tutela con el propósito de obtener la entrega de un animal de raza pug por parte de la aquí accionante, pues ese había sido el acuerdo de divorcio al que habían llegado verbalmente.

El asunto correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, el cual, mediante determinación del 13 de julio de 2020, amparó los derechos invocados y ordenó la entrega del canino. Sin embargo, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, al resolver la impugnación, mediante fallo del 4 de agosto de 2020, revocó la orden aludida.

Para ese momento ya se había realizado la entrega dispuesta, por lo que la aquí gestora interpuso incidente de desacató con el fin de obtener la devolución del animal. Frente a ello, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple el 7 de septiembre de 2020, sancionó por desacato a David Sánchez. Consultada tal providencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad en decisión del 6 de noviembre de 2020, revocó la sanción, pero conminó al actor para que « devolviera en canino PUG a la accionada María Teresa Marín Yaima ya que su entrega obedeció a una orden judicial que no se encontraba en firme »[footnoteRef:11]. [11: Folios del 18 al 20.

Anexo Tutela.pdf.] Frente a lo anterior, la actora presentó un nuevo incidente de desacato[footnoteRef:12] ante el Juzgado Quinto de pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien en auto del 11 de marzo de 2021[footnoteRef:13], volvió a sancionar a David Sánchez, esta vez, además, por no cumplir lo ordenado por el juez de la consulta. Sin embargo, El Juzgado accionado el 25 de mayo de 2021, revocó dicha providencia[footnoteRef:14]. [12: Folios 21 al 23.

Anexo Tutela.pdf.] [13: Folios 28 al 31. Anexo Tutela.pdf.] [14: Folios 32 al. Anexo 01Tutela.pdf.] Para ello, de entrada, advirtió que « el fallo proferido el 13 de julio de 2020 por el Despacho de primera instancia fue revocado por el Juez Noveno Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de agosto siguiente, es decir, no existe orden pendiente de cumplimiento» Sumado a lo anterior, destacó que «el sancionado en el presente trámite por el juez a-quo corresponde a la misma parte que interpuso la acción de amparo, evento claramente opuesto a los fines constitucionales de la acción, que busca la protección de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados por acciones u omisiones y, para el caso de la referencia, se itera, el amparo a los derechos fundamentales invocados fue negado en segunda instancia».

En ese orden, coligió que « no hay orden de tutela que ampare alguna prerrogativa de índole constitucional, por tanto, las sanciones impuestas por el a-quo se toman improcedentes, por lo que deberán ser revocadas». Por otro lado, en cuanto a lo indicado en el auto del 6 de noviembre de 2020, en el sentido de que el animal debía ser devuelto, precisó que «ello no constituyó una orden perentoria, pues, la evocada decisión no puede modificar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Noveno civil del Circuito de esta ciudad». 5.

Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se profirió con sustento en una valoración razonable de las probanzas obrantes en el plenario para ese momento y la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

En definitiva, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado accionado y lo planteado por la solicitante. Por lo cual, el operador constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados.

Aunado a lo reseñado, es pertinente señalar que esta Corporación, actuando como juez de tutela, « no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »[footnoteRef:15], dado que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »[footnoteRef:16] (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). [15: CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01 ] [16: CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01] Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto.

En efecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). 6.

De acuerdo a lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11