Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02736-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10571-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02736-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por Mauricio García Restrepo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo reivindicatorio de radicado No. 2019-00061-00. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.
El señor Luis Hernando Ulloa Morales instauró un proceso declarativo verbal reivindicatorio en contra del acá accionante, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del «inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50C-1111529, con código catastral No AAA0072DTRJ, ubicado en la calle 64 No 113 D-15 de la Ciudad de Bogotá, conforme a los linderos que se encuentran en la Escritura Pública No 5654 de la Notaría Segunda de Bogotá, fechada 5 de octubre de 1987» y que, como consecuencia de ello, se le condenara a él y a las demás personas indeterminadas a restituir el bien, así como «el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo al juramento estimatorio que para tal efecto realizare, desde el mismo momento de realizada la posesión por parte del demandado, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones y/o perjuicios que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor»; asimismo, pidió «vincular como LLAMADO EN GARANTÍA a la sociedad comercial ALMACENES ÉXITO S.A.». 2.2.
El asunto correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 12 de febrero de 2019, «se pronunció mediante dos (2) providencias, en la primera de ellas señaló que se admitía por haber subsanado la demanda en término, es decir que se había corregido y aclarado lo solicitado por el Despacho, entre ellos la calidad en que se solicitaba tener a Almacenes S.A. como tercero; y la segunda providencia de la misma fecha en donde se decidía no tener a Almacenes Éxito S.A., como tercero en llamamiento en garantía, sin que esta fuere notificada a mi cliente, haciéndole ver de esta forma que el Éxito si era parte del proceso, máxime cuando los hechos y pretensiones de la demanda no fueron modificados y presentados en forma integrada». 2.3.
El actor indicó que, «contestada la demanda, presentadas las excepciones previas, en donde se hizo énfasis den (sic) todas las irregularidades antes relacionadas, igualmente acompañado de esto y con la misma fecha, presente (sic) INCIDENTE DE NULIDAD el día 30 de abril de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, numerales 6 y 8, por cuanto se omitió la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado, y cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, nulidad que solicite (sic) fuera decretada a partir del auto admisorio de la demanda». 2.4.
Toda vez que el «30 de abril de 2019 fue contestada la demanda, presentadas excepciones, y ese mismo día se presentó la nulidad […] sin que realmente se decidiera nada al respecto, el 20 de enero de 2020 volví a presentar una nulidad, reiterando la nulidad propuesta el día que conteste la demanda, llamando la atención que en el ordenamiento jurídico procesal no se encuentra estipulado el admitir una demanda en forma parcial, y menos pronunciarse sobre la admisión de la misma en dos providencias». 2.5.
El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por decisión del 27 de enero de 2020, resolvió «la primera nulidad propuesta, es decir la presentada el día 30 de abril de 2019, declarándose infundada la misma y condenando en costas al extremo demandado por la suma de $480.000.oo, pese a que en dicha providencia se acepta la comisión de irregularidades cometidas por el Despacho».
En relación con la segunda nulidad, «el Despacho dispuso no darle trámite por inoportuna, de conformidad con el inciso 2º, del artículo 135 del Código General del Proceso». 2.6. El «31 de enero de 2020, interpuse recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la providencia de fecha 27 de enero de 2020, mediante la cual se declaró infundada la solicitud de nulidad planteada el día 30 de abril de 2019 […]». 2.7.
El 26 de febrero de 2020, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición «confirmando la determinación adoptada y concediendo el recurso de apelación», que fue, igualmente, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida ciudad el 19 de marzo de 2021. 2.8. En criterio del actor, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una vía de hecho con sus decisiones, toda vez que «se ha tenido que pronunciar en una demanda, sobre hechos y pretensiones que no le corresponden, como se demostró a lo largo de este documento; por parte del superior jerárquico igualmente se le desconocieron sus Derechos, se le dio trámite a una demanda en forma irregular, que de no corregirse ahora mediante el mecanismo de la Tutela, posiblemente más adelante los perjuicios sean mayores, pues no se puede olvidar que el ad-quem avalo (sic) el fallo de primera instancia, cuando se decidió la nulidad propuesta». 3.
Conforme a lo expuesto, pidió el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, «Decretar la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, incluido, proferido el día 12 de febrero de 2018, corregido en año, correspondiendo al año 2019, dentro del proceso declarativo reivindicatorio seguido en el Juzgado 23 Civil del Circuito bajo el número de radicación 11001310302320190006100 de LUIS HERNANDO ULLOA MORALES contra MAURICIO GARCIA RESTREPO»; además, solicitó que las accionadas y la parte demandante en dicho proceso se pronuncien al respecto.
II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, afirmó que «[…] esta agencia judicial en el límite de sus medidas, ha garantizado el debido proceso y los principios aplicables al desarrollo de la función pública de administrar justicia, eficiente, eficaz y de forma célere, a las peticiones sometidas a conocimiento, cosa contraria es que cada determinación no ha sido de buen recibo por el señor Mauricio García Restrepo, lo que no traduce en vulneración a las prerrogativas superiores que denuncia […]» y, por tanto, solicitó negar el amparo. 2.
Quien adujo ser apoderado del señor Ulloa Morales manifestó que el escrito de tutela «prácticamente se contrae a copiar y pegar la demanda y las actuaciones sucesivas producidas en el proceso que sirve de génesis a esta acción, pero no es claro porque considera el accionante que se le vulneraron los derechos fundamentales alegados». Indicó que «[…] en 2 oportunidades el proceso ha estado en el Tribunal Superior de Bogotá y el ad quem no observó yerros en el actuar del juzgado 23 y específicamente en la providencia del 12 de febrero de 2019 aquí atacada […]» y agregó que «lo que pretende el abogado Vargas Bolívar […] es dilatar el proceso en un desesperado intento por quizás […] justificar sus honorarios, violando por ende sus deberes como abogado»; además, lo que se busca es que la Corte «se arrogue la función que en derecho y constitucionalmente han llevado y ejercido con apego a la ley y la Constitución, tanto el […] Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».
Sostuvo que «no existe y no se probó un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, o que exista subsidiariedad para la presente acción, toda vez que los recursos presentados por el abogado Vargas Bolívar son y fueron idóneos y eficaces, conforme a la legislación colombiana; tampoco probó ni existe un perjuicio irremediable, por el contrario, pretende seguir perjudicando al legítimo propietario del bien […] quien figura en el certificado de tradición y libertad, dispuso del bien para arrendarlo y paga impuestos».
Destacó que el actor presentó «la acción de tutela 2 años y 6 meses después del auto admisorio atacado, providencia que se notificó el 12 de febrero de 2019», razón por la cual pidió «negar y declarar improcedente la acción de tutela […]». 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «[…] se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 19 de marzo de 2021, dentro del proceso verbal iniciado por Luís Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo, que en esta instancia se dictó como consecuencia de la alzada interpuesta frente a la providencia emitida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá». 4.
El apoderado judicial de la parte actora presentó un memorial, mediante el cual controvirtió lo dicho por quién adujo ser el abogado del señor Ulloa Morales y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. Arguyó que el Tribunal «solamente se pronunció frente a la corrección de la fecha del auto admisorio de la demanda. En términos generales, guardo silencio» y, en cuanto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, que «se limitó a efectuar una relación de las actuaciones, pero no se pronunció respecto de los hechos objeto de la presente acción constitucional, guardo absoluto silencio, nada absolutamente nada se dice, más que señalar que se ha garantizado el debido proceso, desconociéndose incluso que no se realizó el control de legalidad de que trata el artículo 372, numeral 8 del C. G. del P».
III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, por no decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 12 de febrero de 2019, en el proceso declarativo reivindicatorio seguido por Luis Hernando Ulloa Morales en contra del aquí actor. 2.
Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por cuanto las resoluciones rebatidas no albergan anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sean o no compartidas. 3. Sobre el particular, se observa que al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer la demanda instaurada por el señor Luis Hernando Ulloa Morales contra el aquí accionante, el cual, previa inadmisión, se admitió en febrero 12 de ese mismo año, negándose, por proveído de esa misma fecha, el llamamiento en garantía solicitado contra Almacenes Éxito S.A., al considerar que la acción reivindicatoria solo era posible dirigirla contra el poseedor del inmueble.
Dicho auto fue recurrido en apelación por la parte actora y confirmado por el Tribunal el 8 de julio de 2019, en razón a que «de los hechos invocados en el llamamiento no se deprende la vinculación directa con la tenencia injusta alegada en la demanda, en la que, ello es medular, se reprocha la posesión ejercida por el extremo pasivo sobre un bien de propiedad del actor y, bajo ningún criterio, se ha de resolver sobre el comportamiento contractual de las partes involucradas en el negocio de arrendamiento, que es en realidad para lo que pretende la activa sea llamado dentro del caso sub judice, como garante, su arrendatario».
Igualmente, en esa providencia, el juez plural precisó que «[…] el litigio versa sobre el reclamo que efectúa el actor, dueño de un bien singular, del que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, y de ser el caso, al pago de prestaciones mutuas que surgen a partir del restablecimiento del principio de equidad, derivadas estas del ejercicio mismo de la posesión que se ataca.
Por tanto, así se afirme que el extremo accionante puede, eventualmente, tener acción contra Almacenes Éxito S.A., no se avizora relación con el pleito en el que se hace el llamamiento», de todo lo cual concluyó que «[…] bien fue apreciada por el sentenciador de instancia la imposibilidad de admitir que un interviniente extraño a la reivindicación fuera convocado al proceso, pues, se encuentra ampliamente establecido que, la discusión sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del negocio de arrendamiento celebrado entre Luis Hernando Ulloa Morales y Almacenes Éxito S.A., se debe dar en escenario distinto».
Ahora, frente a la admisión de la demanda, se tiene que la misma fue notificada al señor Mauricio García Restrepo por aviso el 20 de marzo de 2019, quien, en el término legal y a través de apoderado judicial, la contestó, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, formuló excepciones previas y de mérito y solicitó la nulidad, toda vez que consideró que hubo una indebida notificación, dado que, con el referido aviso de que trata el artículo 292 del CGP, la parte actora no adjuntó copia de la providencia que corrigió la fecha del auto admisorio; además, porque no tuvo la oportunidad de controvertir el auto del 12 de febrero de 2019, mediante el cual se negó vincular al proceso, como llamado en garantía, a Almacenes Éxito S.A. Al respecto, se tiene que, por proveído del 27 de enero de 2020, el Juzgado accionado declaró infundada la nulidad, al determinar que «la indebida notificación se genera cuando las diligencias no se han realizado en la dirección que registra el convocado para surtir notificaciones o a persona diferente a la que se debe comparecer, el hecho de que no se le haya remitido la copia que corrigió la fecha del auto admisorio, ello no genera en sí una nulidad, pues lo que busca el legislador con el envío de las notificaciones es que su destinatario se entere que en su contra se ha iniciado un litigio, para que si lo considera ejerza su derecho de defensa»; así mismo, destacó que el demandado, «una vez recibido el aviso, contaba con tres días para que acudiera al despacho y obtener las copias de las piezas procesales que consideraba necesarias y con base en ello ejercer su defensa en legal forma y no valerse de argumentaciones falaces para tratar de invalidar lo actuado, cuando el aviso de notificación cumplió su cometido, que es, se itera, enterarlo de la existencia del proceso».
Y, acerca de la falta de oportunidad para oponerse al auto que negó la vinculación al proceso, como llamado en garantía, de Almacenes Éxito, afirmó que, para esa época, el accionado «no había comparecido al proceso y mucho menos la decisión adoptada en modo alguno lo afecta […]», por lo que «mal puede ahora el inconforme solicitar la declaratoria de una nulidad que no se materializó, pues tuvo la oportunidad de acudir dentro del término de ley al despacho para revisar el expediente y pedir copias de las actuaciones que aquí se han surtido y no esperar hasta última hora plantear la inconformidad que no tuvo la virtualidad de invalidar lo actuado en este proceso […]».
Posteriormente, contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por el apoderado del demandado y, por proveído del 26 de febrero de 2020, el Juzgado mantuvo incólume su decisión y concedió la apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 19 de marzo de 2021, resolvió confirmar la providencia del a quo, al considerar que, «si bien con el citatorio y aviso de notificación no se adjuntó la providencia del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se corrigió la fecha del proveído inaugural, tal omisión no tiene la entidad suficiente para decretar la nulidad deprecada, si en mente se tiene que no se observa vulnerado el derecho de defensa del demandado, pues éste tuvo la oportunidad de comparecer al proceso con ocasión a la materialización de la notificación que se le efectuó, quién además, contestó en tiempo la demanda, formuló excepciones y objetó el juramento estimatorio, adicionalmente, su apoderado, conforme al poder que se le otorgó, podía revisar las actuaciones surtidas, entre esas, la fecha en que se notificó por estado el auto del 12 de febrero de 2019, con independencia del error mecanográfico incurrido en el año de expedición de esa decisión. De ahí que el vicio alegado se considera saneada (sic), a tono con lo previsto en el artículo 136 del CGP».
De otra parte, respecto de la falta de traslado del recurso de reposición que la parte demandante en el proceso instauró contra el auto que negó la vinculación a juicio de Almacenes Éxito S.A., resaltó que, «para esa época, el extremo pasivo aún no había comparecido al juicio, circunstancia que, por obvias razones, no exigía, necesariamente, enterarlo de ese medio de impugnación; aunado a que si su interés era rebatir el contenido de esa decisión, debió recurrirla una vez compareció a las diligencias, situación que no ocurrió».
Así las cosas, se concluye que los pronunciamientos cuestionados, que negaron la nulidad pretendida, no resultan arbitrarios, ni manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico, en tanto se encuentran razonados y fueron proferidos con apego a la ley y al material probatorio. En efecto, como se observa, se aplicaron las disposiciones que regulan la materia y se realizó una hermenéutica plausible, que no impone la intervención del juez de amparo, pues, pese al error mecanográfico en el año de expedición del auto admisorio, lo cierto es que el derecho de defensa del aquí accionante se mantuvo incólume, dado que fue debidamente notificado y pudo comparecer al proceso, situación que se corroboró con la presentación de la contestación de la demanda y la formulación de las excepciones alegadas, a lo cual se suma que otorgó poder a su abogado, quien tenía la posibilidad de revisar todas las actuaciones adelantadas en el curso de ese proceso. 4.
En definitiva, lo que se observa en el sub judice es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades judiciales acusadas -en desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 5.
Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12