Micelio
STC1057-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00009-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1057-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de enero de 2025, en la acción de tutela que promovió Luz Marina Uscategui de González contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, hoy Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese municipio, así como las partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia con radicado n.º 68001310300920090009300.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que promovió proceso de pertenencia contra Félix Gaitán Cendales, respecto del bien identificado con el folio de matrícula 300-131708, en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 15 de abril de 2009 admitió la demanda y ordenó su inscripción en el citado folio de matrícula.

Señaló que el 15 de diciembre de 2011 el despacho de conocimiento profirió sentencia en la que declaró a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien referido y ordenó su inscripción en el folio inmobiliario aludido. Indicó que la autoridad accionada no cumplió los deberes consagrados en el inciso 4° del artículo 591 del Código General del Proceso, consistentes en ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda y « las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la cautela en cita».

Por lo anterior, en providencia de 23 de abril de 2012 se dispuso lo pertinente frente a lo primero, pero «[nada se dijo]» respecto de lo segundo. Refirió que desde el año 2006 el bien estaba embargado por la DIAN en virtud de un proceso coactivo adelantado en contra de Félix Gaitán Cendales, medida cautelar que se canceló el 27 de agosto de 2018; no obstante, dicha entidad puso el predio a disposición del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que «[mediante oficio No. 1632 de 3 de abril de 2017 (…) canceló el embargo que afectaba el inmueble]», por cuenta de un proceso ejecutivo adelantado contra Félix Gaitán Cendales (rad. 68001400301420080085900).

Expuso que el último despacho mencionado dejó el bien a órdenes del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, autoridad que conoce el proceso ejecutivo que promovió el Conjunto Residencial Villa Guadalquivir contra Félix Gaitán Cendales (rad. 682764089006201300363), en el que mediante auto de 5 de diciembre de 2016 se decretó el embargo de remanentes respecto del trámite coactivo antes referido, medida cautelar que se registró, por cuenta de este Juzgado, el 18 de septiembre de 2018.

Explicó que el 8 de marzo de 2024 intentó inscribir la sentencia de 15 de diciembre de 2011 en el folio de matrícula del bien, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, mediante nota devolutiva del pasado 13 de marzo, se abstuvo de realizar el trámite, aduciendo aún se encontraba vigente el registro de la inscripción de la demanda de pertenencia y el embargo «[comunicado por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, (…) proveniente del proceso ejecutivo con acción personal No. 68276-40-03-006-2013-00363-00]».

Expuso que los días 15 de abril, 16 de mayo y 27 de junio de 2024, solicitó al despacho accionado que cancelara todas las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda de pertenencia, especialmente la anotación número 30 que fue registrada en virtud del embargo decretado por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.

Relató que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 8 agosto de 2024 negó tal requerimiento, al advertir que el embargo que se pretendía cancelar fue inscrito el 18 de septiembre de 2018, fecha para la cual ya se había proferido la sentencia de pertenencia, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero -con fundamento en el mismo argumento expuesto-, y declarándose improcedente el segundo en auto de 7 de octubre de 2024.

Cuestionó las providencias de 8 de agosto y 7 de octubre de 2024 aduciendo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del inciso 4° del artículo 591 del Código General del Proceso, comoquiera que, (i) debió eliminarse la anotación alusiva al embargo decretado el 5 de diciembre de 2016, pues tuvo su origen en la medida cautelar que ordenó la DIAN en el año 2006 (remanentes) y (ii) un embargo no impide que se materialice la prescripción adquisitiva y tampoco hace que se pierda la posesión sobre un inmueble. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 8 de agosto y 7 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que se pronuncie nuevamente sobre las peticiones contenidas en los memoriales de 15 de abril, 16 de mayo y 27 de junio del mismo año, con apego a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 591 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que dio cumplimiento al artículo 591 del Código General del Proceso, puesto que el embargo al que alude la anotación número 30 del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de este asunto, se registró el 18 de septiembre de 2018, es decir, que «no existía para el momento en que quedó ejecutoriado el fallo que decidió la instancia».

Expuso que no es competente para ordenar el levantamiento de dicha medida cautelar, la que no se advierte que «provenga de una cadena de remanentes iniciada con anterioridad a la inscripción de la demanda» de pertenencia. Por otra parte, expuso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga informó que mediante Resolución No. 112 de 12 de marzo de 2024 declaró la caducidad de la inscripción de la demanda de pertenencia. 2.

El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca afirmó que tiene a cargo el proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial Villa Guadalquivir en contra de Félix Gaitán Cendales, en el que el 14 de noviembre de 2023 la parte demandante informó que en el proceso de pertenencia se profirió sentencia a favor de Luz Marina Uscategui de González, sin que para esa fecha se hubiera registrado el fallo. 3.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga explicó que la sentencia de pertenencia ingresó por primera vez a registro el 8 de marzo de 2024 y no fue inscrita según nota devolutiva del día 13 del mismo mes y año. Adicionalmente expuso que continúan vigentes los embargos que constan en las anotaciones números 30 y 34, por cuenta del Juzgado Sexto Civil Municipal y la Secretaría de Hacienda, ambos de Floridablanca. 4.

El curador ad litem de Félix Gaitán Cendales y las personas indeterminadas en el proceso de usucapión, solicitó negar el amparo alegando, toda vez que le fue imposible verificar las providencias cuestionadas por «dificultades técnicas» que no pudo «subsanar». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que la anotación número 30 del certificado de libertad y tradición del predio en comento, fue registrada el 18 de septiembre de 2018, es decir, después de haberse proferido la sentencia de pertenencia, de lo cual se extrae que no es cierto que la autoridad accionada hubiera omitido cumplir con los deberes consagrados en el artículo 591 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, adujo que se desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó que la interesada hubiera insistido en el registro del fallo y agotado la vía gubernativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aunado a que, antes de promover este amparo, Luz Marina Uscategui de González debió acudir a las autoridades que decretaron las medidas cautelares con las cuales se encuentra inconforme.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que este mecanismo constitucional es la única herramienta que tiene a su disposición para proteger sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Marina Uscategui de González cuestiona el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 7 de octubre de 2024, en el que mantuvo la decisión de 8 de agosto anterior, que negó la cancelación de la anotación 30 del folio de matrícula inmobiliaria 300-131708 -en el trámite de pertenencia rad. 2009-00093-, que consiste un embargo decretado por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca en un trámite ejecutivo -rad. 2013-00363-.

Considera que el despacho accionado vulnera sus derechos, al no levantar la medida de embargo aludida, desconociendo lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 591 del Código General del Proceso, situación que le ha impedido registrar la sentencia de pertenencia de 15 de diciembre de 2011, que accedió a sus pretensiones como demandante. 3.

Actuaciones relevantes. Revisada la queja y el expediente digital allegado se observan las siguientes situaciones. 3.1 Luz Marina Uscategui de González promovió proceso de pertenencia contra Félix Gaitán Cendales, respecto del bien identificado con folio de matrícula 300-131708, en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 15 de abril de 2009 admitió la demanda y ordenó su inscripción en el folio de matrícula.

Luego, en sentencia de 15 de diciembre de 2011 declaró a favor de la demandante la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble y ordenó la inscripción del fallo en el folio de matrícula del bien. Posteriormente, en providencia de 23 de abril de 2012 dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga mediante Resolución 112 de 12 de marzo de 2024, «aceptó la ocurrencia de la caducidad de la inscripción de la demanda» y ordenó su cancelación. Adicionalmente, la demandante intentó registrar la sentencia referida; no obstante, la Oficina de Registro citada mediante nota devolutiva emitida el día 13 del mismo mes y año se abstuvo de realizar la inscripción, al advertir que «[ sobre el predio se encontraba inscrita]» la demanda de pertenencia y, un embargo decretado y comunicado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca proveniente del proceso ejecutivo rad. 2013-00363.

El 27 de junio de 2024 Luz Marina Uscategui de González solicitó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la cancelación de la anotación 30 que se registró a causa del embargo mencionado, requerimiento que fue negado mediante auto de 8 agosto de 2024, en el que además se dispuso, No obstante, lo anterior y dado que no se ha inscrito la sentencia de calenda 15 de diciembre de 2021 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-131708, se ordenará que, por secretaria se actualice el oficio correspondiente con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, Santander, acompañando dicha comunicación de la presente providencia. La demandante interpuso reposición y apelación en contra de la anterior determinación, en lo que concierne con la negativa de cancelar el embargo aducido, resolviéndose desfavorablemente el primero y declarando improcedente el segundo en providencia de auto de 7 de octubre de 2024, luego de considerar que, (…) el inciso 4 del artículo 591 del C.G.P., faculta al Juez para ordenar la cancelación de las anotaciones efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda sólo si las hubiere al momento de emitir la sentencia y para el caso en marras el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-131708 no tenía anotaciones efectuadas después de la inscripción de la demanda respecto de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, razón por la cual como se expuso en el auto recurrido no se omitió ordenar la cancelación de la anotación No. 30 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-131708.

(…) Lo anterior tiene asidero en el hecho que la anotación No. 30 fue registrada (…) solo hasta el 18 de septiembre de 2018, es decir, después de más de seis años de emitida la sentencia y el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, cuya última providencia data de abril del año 2012. Es así que no es de resorte de este Juzgado proveer sobre la cancelación de la anotación No. 30 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-131708, pues es el (…) Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, la autoridad competente para tomar la determinación respecto del levantamiento de la medida cautelar decretada (…) en el proceso ejecutivo radicado al No. 2013-00363-00 (sic).

El 12 de diciembre de 2024 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga remitió a la autoridad accionada nota devolutiva del pasado 4 de diciembre, negando nuevamente la inscripción de la sentencia de 15 de diciembre de 2011, insistiendo en que sobre el bien recaen dos embargos, el primero proveniente del proceso ejecutivo mencionado y el segundo en virtud de un proceso coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda de Floridablanca. 3.2 Po otra parte, se tiene que el Conjunto Residencial Villa Guadalquivir promovió proceso ejecutivo contra Félix Gaitán Cendales (rad. 682764089006201300363), en el que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca -antes Juzgado Sexto Civil Municipal-, mediante auto de 5 de diciembre de 2016 decretó el embargo de remanentes del proceso coactivo adelantado por la Alcaldía de Floridablanca en contra ejecutado (Rad. 2016-300639473), medida cautelar que se registró el 18 de septiembre de 2018 en el folio de matrícula del bien objeto de controversia.

Luz Marina Uscategui de González, a través de apoderado judicial, solicitó el levantamiento del embargo a efectos de registrar la sentencia de pertenencia, pero el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca mediante providencia de 30 de octubre de 2024 negó su petición, aduciendo que «la causal invocada (…) no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 597 del Estatuto Procesal Civil», decisión que cobró firmeza. 4.

De la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Puestas de este modo las cosas, para la decisión que se adoptará, recuérdese que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 4.2 Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia la improcedencia del amparo, comoquiera que la reclamante no ha utilizado todos los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de sus intereses, situación que implica el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

Para este asunto es determinante el hecho de que Luz Marina Uscategui de González no fue diligente al momento de registrar la sentencia de pertenencia en el folio de matrícula del bien en comento, pues dicha providencia fue proferida el 15 de diciembre de 2011 y sólo hasta el 8 de marzo de 2024, es decir, más de 12 años después, intentó por primera vez su inscripción. Ese descuido, por su puesto, trajo implicaciones y efectos jurídicos que de cierta medida le son adversos, pero que, atendiendo el carácter residual de este instrumento excepcional, deben ser resueltos, inicialmente, ante los juzgados que tramitan los procesos examinados y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. 4.3 Ahora, también, se advierte que la accionante no interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca el 30 de octubre de 2024, mediante el cual le negó la petición de levantamiento del embargo a efectos de registrar la sentencia de pertenencia, con sustento en que «la causal invocada (…) no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 597 del Estatuto Procesal Civil».

Omisión que imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si en cuenta se tiene que, como se dijo, este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Tema sobre el que la Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos o etapas procesales para la formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposición de los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ.

STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras). 4.4 Por último, se encuentra pendiente que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se pronuncie sobre la nota devolutiva de 4 de diciembre de 2024, mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga negó la inscripción de la sentencia de pertenencia, documento que fue recibido e incorporada al expediente el 12 de diciembre anterior.

Y si bien es cierto que entre esta última fecha y la radicación de esta acción de tutela -23 de enero de 2025-, no ha transcurrido un término amplio como para evidenciar una mora judicial injustificada, que hiciera necesaria la concesión del amparo, también lo es que el despacho deberá pronunciarse en los términos del artículo 120 del Código General del Proceso.

Ahora, la decisión que adopte el Juzgado accionado, deberá tener en cuenta lo previsto en la Ley 1579 de 2012, en especial, lo previsto en el artículo 18, el cual establece que, En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes.

En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente (negrillas de la Sala). Conforme lo anterior, en atención a que la autoridad judicial accionada debe decidir si ratifica su decisión, consistente en que se inscriba la sentencia referida en el folio de matrícula correspondiente, se concluye que la problemática planteada en sede de tutela aún no se ha decidido en el proceso de pertenencia -escenario natural-, situación que reafirma el desconocimiento del carácter residual de este mecanismo constitucional por prematuro. 5.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12