Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01773-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10567-2021 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01773-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Abraham Cuéllar Cabrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad y el Ministerio de Salud y Protección Social.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de «consonancia e independencia judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
El acá accionante instauró una demanda especial de fuero sindical, en acción de reintegro, contra la ESE Policarpa Salavarrieta, en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la parte demandada y lo condenó a él en costas. 2.2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 19 de noviembre de 2010, revocó la decisión del a quo y «condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reintegrar al trabajador, pagar salarios, prestaciones y dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando fuera reintegrado, y los aportes a la seguridad social». 2.3.
Con el fin de obtener el cumplimiento de la determinación adoptada por el Tribunal, instauró una demanda ejecutiva laboral, en la cual señaló que, «en caso de ser imposible el reintegro, se solicitó el pago de perjuicios compensatorios». 2.4. El 17 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago «contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ordenándole el reintegro al cargo de odontólogo y el pago de salarios, prestaciones sociales, costas y seguridad social».
El 11 de mayo de 2016, el Juzgado elaboró «de oficio la liquidación del crédito por la suma de $212.658.472.85 y la somete a consideración de las partes. La demandada guarda silencio, la demandante apela», decisión que fue confirmada por el Tribunal el 16 de enero de 2017. 2.5. Devuelto el expediente, el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, de oficio y en ejercicio del control de legalidad, citó, para el 20 de septiembre de 2017, a una audiencia que tenía como propósito resolver las excepciones propuestas por la ejecutada, la cual no se practicó y se aplazó para el 9 de noviembre de 2018, en la que el Juzgado resolvió: «PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción denominada como indebida representación de la parte formulada por la parte ejecutada.
SEGUNDO. ORDENAR seguir adelante con la ejecución, como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 17 de mayo de 2011.
TERCERO. Vuélvase por las partes a presentar la liquidación del crédito como lo dispone el artículo 446 del CGP.
CUARTO. Por Secretaría practíquese la liquidación de costas e inclúyase como agencias en derecho la suma de $10.000.000 a cargo de la ejecutada». 2.6. El actor sostuvo que presentó la liquidación del crédito, que fue modificada de oficio por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de 2019, determinación frente a la cual la parte ejecutante interpuso reposición y ambas partes apelación. Adicionalmente, la ejecutada solicitó aclaración del auto. 2.7.
El Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, en providencia del 5 de marzo de 2019, repuso parcialmente la liquidación del crédito, aclaró la solicitud de la demandada y concedió el recurso de apelación propuesto por ambas partes. 2.8. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «profiere el auto del 9 (sic) de mayo de 2019, en el que DECLARAR (sic) LA NULIDAD del auto del 5 de marzo de 2019, niega el recurso de apelación de la parte ejecutante y ordena estarse a lo resuelto en la providencia del 16 de enero de 2017». 2.9.
El 12 de septiembre de 2019, el actor presentó una tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por haber incurrido en vías de hecho al proferir el auto del 7 de mayo de 2019, acción que fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia CSJ STL13258-2019 del 25 de septiembre de 2019, dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de los querellantes.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de 7 de mayo de 2019, proferido en el proceso ejecutivo número 110013105009200090085102. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva los recursos de apelación interpuestos por Abraham Cuellar Cabrera y la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2019, atendiendo lo expuesto en la parte motiva». 2.10.
Como el Tribunal no cumplió el fallo de tutela, el 12 de diciembre de 2019 instauró un incidente de desacato y «así se siguió hasta el 26 de febrero de 2020 cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con un retardo de más de cuatro meses, ‘resolvió’ […] los recursos de apelación y lo hizo con violación del derecho fundamental al debido proceso (principio de consonancia) y a la independencia judicial». 2.11.
El «9 de marzo de 2020, el accionante de conformidad con los artículos constitucionales 86 y 241-9 y los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que procediera a hacer cumplir el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019 en los términos que fue proferido, las partes presentan recursos de reposición y apelación». 2.12.
Ambos incidentes, «no excluyentes, tanto el desacato como la acción de cumplimiento del fallo de tutela, diferentes por los objetivos que se persiguen fueron negados por la Sala Laboral de la Corte mediante auto del 22 de abril y 31 de agosto de 2020 […]». 2.13. Advirtió el tutelante que, al no prosperar el incidente de acción de cumplimiento del fallo de tutela, decidió interponer la presente tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la providencia emitida el 26 de febrero de 2020, toda vez que, en su sentir, dicho juez colegiado se pronunció sobre aspectos y excepciones no debatidos ni propuestos por las partes en los recursos de apelación, por cuanto el ejecutante fundó su recurso en tres aspectos: «el reintegro, la indexación» y la «no inclusión de la prima de navidad», en tanto que la ejecutada lo hizo sobre la base de que no podían efectuarse liquidaciones «más allá del 1 de septiembre de 2017» y, sobre esa premisa, debía declararse la terminación del proceso, por pago de la obligación, dado que la había cancelado con el depósito judicial de $147.166.578.70, entregado al ejecutante.
Resaltó que, para el 12 de septiembre de 2019, fecha de la primera tutela, «se encontraba en firme y ejecutoriada la liquidación del crédito por la suma de $212.658.472.85, practicada de oficio por el Juzgado Noveno Laboral y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral mediante auto del 16 de enero de 2017 y vuelta a ser ratificada por esta misma Corporación el 9 de mayo de 2019, en la que ordena ‘estarse a lo resuelto en providencia proferida por esta Sala el 16 de enero de 2017’» y, en esa medida, afirmó que dichas liquidaciones constituían «para el demandante un derecho adquirido y no podía ser desmejorada por una acción de tutela que el mismo ejecutante instauró para mejorar lo que ya había ingresado a su patrimonio por orden judicial». 3.
Pidió, conforme a lo relatado, el amparo de la garantía fundamental reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «resolver los recursos de apelación interpuestos […] contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2019; respetando el derecho fundamental al debido proceso (principio de consonancia)».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió la sentencia CSJ STL13258-2019 y el auto CSJ ATL, 22 abr. 2020, rad. 57328, que la Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que Abraham Cuéllar Cabrera interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, destacó «[…] la improcedencia del medio constitucional utilizado, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues resulta evidente que la providencia judicial cuestionada se profirió el 26 de febrero de 2020 y se notificó a las partes el 27 de febrero de los corridos, por lo que han trascurrido más de 8 meses desde que el actor tuvo conocimiento de la situación jurídica que ahora debate, lo cual no se puede pasar por alto por el hecho de que el accionante haya decidido acudir inicialmente al trámite de incidente de desacato dentro de las acciones de tutela impetradas anteriormente, pues las causas y orígenes de estas son totalmente ajenas a lo cuestionado a través de la presente acción constitucional, en consecuencia, no se satisface el requisito de inmediatez».
Igualmente, estimó que «el análisis de las prueba (sic) obrantes en el proceso ejecutivo y la interpretación de una norma jurídica como se propone en la acción de tutela, no constituye una causal de procedencia de la acción constitucional, por cuanto, la misma es producto del estudio autónomo e independiente que caracterizan la función judicial, por lo cual resulta inadmisible fundar la presente acción en discrepancias de criterio frente a la interpretación realizada por el juez plural, al poner en entredicho la providencia, aun cuando ésta Corporación la profirió en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico». 3.
El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que «[…] en ninguna forma puede el actor desdeñar la actuación procesal realizada por el Juzgado al interior del proceso ejecutivo, únicamente con el pretexto de evitar reintegrar como lo ordena el Tribunal, lo que le fue pagado de más y sin derecho». Agregó que «las sentencias que constituyen el título ejecutivo, se encontraban plenamente ejecutoriadas, haciendo tránsito a cosa juzgada, razón ésta que indudablemente permitió precisamente el inicio del proceso ejecutivo, sin que con ocasión de éste pudiera el Juez entrar a reformar dicho título».
Sostuvo que «la actuación del Tribunal, plasmada en el Auto del 26 de febrero de 2020, está plenamente ajustada a derecho, en cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, y no lo que erróneamente liquidó el Juzgado, […]» y, en esa medida, se opuso a que «se acojan las pretensiones de la tutela, esto es que se declare la nulidad del Auto del 26 de febrero de 2020, y en su lugar, se declare que el mismo está ajustado a las órdenes impartidas en el título base de ejecución».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corte negó la salvaguarda impetrada y precisó, inicialmente, que «Si bien, entre la fecha de expedición de la providencia fustigada y la presentación de la demanda de tutela transcurrieron más de 8 meses, lo cierto es que, como se anunció en el libelo introductorio, previo a la presentación de este trámite preferente, el actor agotó otro mecanismo, esto es, la presentación de escrito de incidente de desacato», por lo que, «con posterioridad al agotamiento de esa vía que acudió a la acción de tutela.
Por tanto, si de cuantificación de términos se trata, debe contabilizarse desde el 22 de abril del año en curso, fecha de emisión de la providencia donde la Sala de Casación Laboral, declaró cumplido el fallo de tutela». Respecto de la determinación cuestionada, esto es la del 26 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que «[…] Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando, como pasó de verse, de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Finalmente, expuso que «Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte accionante, quien reiteró los argumentos que sostuvo en el escrito inicial de la tutela. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el reclamante cuestiona la providencia del 26 de febrero de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en esa medida, pidió que se le ordenara resolver «[…] los recursos de apelación interpuestos por Abraham Cuellar Cabrera y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, visibles a folios 359 a 366 y 370 a 372 del expediente, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Labora del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2019». 2.
Ahora bien, en punto de los cuestionamientos realizados a la providencia acabada de mencionar, proferida en acatamiento a la sentencia de tutela emitida por la Homóloga de Casación Laboral de la Corte, esta Sala observa que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta del requisito de la inmediatez. Esto es así a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la resolución recriminada -26 de febrero de 2020 -, notificada mediante anotación por estado el 27 de esos mismos mes y año[footnoteRef:1], y la presentación del resguardo -19 de octubre de 2020[footnoteRef:2] -; es decir, entre uno y otro evento transcurrieron más de siete meses. [1: Archivo “A4 folio 437.PDF” del expediente digital. ] [2: Sistema de consulta de procesos Rama Judicial “proceso n.° 11001020500020200117400”, remitido por competencia a la Sala de Casación Penal el 27 de octubre de 2020 y repartida a esa Sala el día 30 del citado mes y año. ] En relación con el citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: « En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya). Cabe resaltar que este plazo puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre ellas en la T- 033/2010, en la cual resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:3]. [3: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] Para la Sala, el hecho de que el actor hubiera promovido un incidente de desacato, porque consideraba que no se había cumplido lo ordenado en la sentencia CSJ STL13258-2019, no es una razón que justifique su inactividad ni que reanude el plazo que se ha considerado razonable para acudir a la acción de tutela, pues se trata de dos mecanismos distintos.
En efecto, mientras el primero busca que se cumpla un fallo de tutela, el segundo propende por la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la providencia atacada, la cual se encuentra en firme, independientemente del trámite del desacato. De lo contrario, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, pues podría simplemente reanudar el término para interponer la acción de amparo con la formulación de un incidente de desacato, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales. 3.
De otro lado, es pertinente señalar que la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 22 de abril de 2020, resolvió el incidente de desacato de Abraham Cuéllar Cabrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que el actor consideró que no se había cumplido con la orden emitida en la sentencia CSJ STL13258-2019, en la cual se dispuso que dicho Tribunal resolviera las alzadas que las partes contendientes promovieron en el proceso ejecutivo, negando el trámite solicitado por el tutelante.
Lo anterior, en razón a que « las documentales obrantes a folio 16 a 20 del expediente y las actuaciones registradas en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ acreditan una situación opuesta a la que el convocante describe, pues dan cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de alzada que las partes contendientes promovieron en el proceso coercitivo originario de la queja, con estricto apego a la orden que esta Corporación impartió en el proveído constitucional mencionado » (se subraya).
Por tanto, los posibles reparos que se tuvieran, por la supuesta falta de cumplimiento de la sentencia CSJ STL13258-2019, fueron analizados a través del mecanismo procesal respectivo, esto es, del incidente de desacato decidido por la autoridad competente, de manera que resulta improcedente hacer un nuevo estudio sobre el particular, a través de la acción de tutela. 4.
Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones acá esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13