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STC1056-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00312-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1056-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00312-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de enero de 2025, en la acción de tutela que Isaías Carrillo Gélvez, María Celina Rangel de Carrillo, Jesús Alirio Albarracín Albarracín, Benicia Bautista Villamizar, Pedro Antonio Tapias Caballero, Gerardo Moreno Ibarra, José Agapito Cruz Sánchez, María Consejo Oliveros Cáceres, Carlos Duby Rojas Tarazona, Ramón Rojas Ortiz y Nelly Vergel Vergel, promovieron contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados la sociedad Cipocar LTDA, Luis Enrique Pérez, Carmen Rosa Ramos Bernal, Juan Andrés Ortega, Josefina Barbosa Gélvez y, demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2012-00340-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes por intermedio de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa», y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta se adelantó el proceso de pertenencia n° 2012-00340-00, que habían promovido y fue terminado el 6 de mayo de 2024 mediante auto que decretó el desistimiento tácito.

Indicaron que la decisión del Juzgado accionado obedeció a que no se dio cumplimiento a una carga procesal impuesta a la parte activa, consistente en realizar, mediante una prueba pericial, la debida identificación e individualización de los inmuebles objeto de prescripción adquisitiva. Explicaron que, por las intermitencias presentadas en los servicios de la página web de la Rama Judicial, su apoderado no tuvo conocimiento oportuno de esa decisión, e intentó, infructuosamente, solicitar dejar sin efecto la providencia mencionada, lo que fue negado en auto de 24 de junio de 2024.

Agregaron que, contra esa negativa, el 26 de junio de 2024 su apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el 15 de octubre de 2024, el Juzgado de conocimiento negó la reposición y se abstuvo de conceder la apelación, al considerarla improcedente. Afirmaron que el proceso de pertenencia llevaba más de 12 años en trámite y que, por tanto, la terminación anormal del mismo les genera graves perjuicios, mucho más si se tiene en cuenta que son campesinos del municipio de Tibú (Norte de Santander), una zona fuertemente afectada por el conflicto armado.

Señalaron que el término establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso fue contabilizado de manera incorrecta toda vez que no se consideró que la demora que tuvo su apoderado para poder cumplir con la carga procesal impuesta, se presentó con ocasión de los serios problemas de orden público que se presentan en el lugar en donde se encuentran ubicados los predios objeto del proceso de pertenencia, amén de su extensión, número y complejidad para su individualización. Finalmente, adujeron que la responsabilidad de terminar satisfactoriamente la prueba pericial solicitada por el Juzgado accionado no recae directamente en su abogado, sino que es propia del perito nombrado en el proceso. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos «el auto de fecha 06 de mayo de 2024 que decretó el desistimiento tácito y se reanude el proceso, para así, poder radicar el informe experticia realizado por el señor perito ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, informó que mediante auto de 2 de octubre de 2023 otorgó a los prescribientes y al perito un término de 4 meses para que se presentara el informe pericial tendiente a la identificación de los predios objeto de usucapión a través de prueba pericial, tal como lo prevé el canon 238 del Código General del Proceso y, el 26 de febrero de 2024 decidió conceder un nuevo plazo adicional que iría hasta el 5 de abril de 2024 y, de manera posterior lo amplió en 30 días más. Señaló que, como transcurrido el plazo inicialmente concedido y sus respectivas prórrogas, el apoderado de los demandantes no cumplió con la carga procesal que el despacho le impuso, mediante auto de 6 de mayo de 2024 decidió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación que no fue recurrida pese a haber sido notificada en debida forma.

Adujo que aun cuando el apoderado de los ahora accionantes formuló una solicitud para que se dejara sin efectos la anterior decisión, fue negada en auto de 24 junio de 2024 y que lo propio ocurrió en providencia de 15 de octubre de 2024, en relación con los recursos de reposición y apelación que fueron instaurados por el abogado. Afirmó que lo que pretenden los accionantes con este mecanismo excepcional, es justificar las omisiones en que incurrió su abogado « con argumentos no probados, entre estos el mal funcionamiento del micrositio web del juzgado que nunca se advirtió, y argumentos no esbozados ante el juez ordinario», por lo que solicitó negar el amparo. 2.

La Procuraduría 16 Judicial II Ambiental y Agraria de Norte de Santander coadyuvó las pretensiones de los accionantes indicando que en el presente caso debería aplicarse una «discriminación o acción afirmativa» en favor de éstos dada su condición de campesinos y, como tales, sujetos de especial protección constitucional. Destacó que la zona en la que se encuentran los predios es un territorio en el que el orden público es bastante complejo, y durante el trámite del proceso no existió por parte de las Fuerzas Armadas un compromiso real para garantizar la inspección judicial exigida por el artículo 375 del Código General del Proceso y que el proceso inició hace más de 12 años.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto los accionantes no hicieron uso «de las herramientas procedimentales de que disponían […], para enervar la decisión que intentan revertir a través de esta senda constitucional», conclusión a la que llegó luego de examinar el expediente del proceso de pertenencia remitido por el accionado y evidenciar que «los accionantes no recurrieron oportunamente aquel proveído del 6 de Mayo próximo pasado, a pesar de que era susceptible de atacarse tanto por reposición como por apelación».

De otra parte, señaló que las justificaciones presentadas por el abogado, según las cuales la no presentación del recurso en el debido término obedeció «a una supuesta intermitencia de los aplicativos web para la publicación de los estados», no son de recibo en la medida en que «además del dicho del signante del libelo no existe ningún otro elemento demostrativo que dé cuenta de la alegada irregularidad» adicionalmente, subrayó que la mencionada situación no fue siquiera puesta en conocimiento, de manera previa, al juzgado de conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de los accionantes, quien se quejó de que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que la causa del desistimiento se originó en la orden que se profirió en auto de 2 de octubre de 2023, la cual también estaba dirigida al perito designado por el Juzgado accionado. En ese orden, hizo un recuento de las actividades que, de manera conjunta, adelantó con el auxiliar de la justicia designado y destacó que la realización de la pericia no fue nada fácil en tanto que implicaba colocar «en acuerdo a más de 10 personas campesinas, de avanzada edad, algunos con discapacidad, sumando la alteración de orden público y la complejidad de elaborar el informe en la zona, teniendo en cuenta que por seguridad no se permite manejar DRONES que ayudarían a agilizar en tiempo el trabajo».

Explicó que entre el auto de 26 de febrero de 2024 y el de 4 de marzo de 2024, se generó una confusión, como quiera que él, en su buena fe «comprendió que como ya se había concedido un término inicial hasta el 5 de abril y posteriormente se había otorgado (sic) 30 días hábiles más, pues se contabilizo (sic) hasta el día 21 de mayo de 2024, y no como lo había contabilizado el despacho hasta el día 06 de mayo de 2024» y, agregó que tal y como lo señaló en su escrito inicial «el acceso a los estados de los procesos se congestionó desde el 14 de mayo hasta 22 de mayo de 2024».

En esos términos solicitó revocar la sentencia de 15 de enero de 2025 y, en su lugar se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. Los accionantes se encuentran inconformes con la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta de mayo 6 de 2024, por la cual declaró, por desistimiento tácito, la terminación del proceso de pertenencia n° 2012-00340-00. 3. Del Presupuesto de la Inmediatez. En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.

STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.

STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). 4. Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 5. Del caso concreto. Examinados los fundamentos de la inconformidad de los accionantes y las consideraciones expuestas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta en la providencia cuestionada, se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que, en este caso, además de no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, tampoco se cumple con el de la inmediatez. 5.1 En efecto, la decisión que se cuestiona, mediante la cual se puso fin al proceso por desistimiento tácito, fue proferida el 6 de mayo de 2024, en tanto que la radicación de esta acción constitucional tuvo lugar el 12 de diciembre de 2024.

Lo anterior significa que, al momento de acudir a esta especial y excepcional jurisdicción, ya habían transcurrido poco más de 7 meses desde el momento en que se profirió el auto atacado. Este término supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a solicitar la intervención judicial en ejercicio de la acción de tutela. 5.2 De otra parte, el amparo suplicado tampoco podría abrirse paso, porque igualmente se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el auto de 6 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado accionado en el que se dio por terminado el proceso de pertenencia por desistimiento tácito, era susceptible del recurso de reposición – artículo 318 del Código General del Proceso – e igualmente del de apelación – literal e) numeral 2° artículo 317 ibídem –.

Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues los accionantes tuvieron otras oportunidades y mecanismos para cuestionar la decisión proferida que consideran les vulnera los derechos que aquí reclaman y, no lo hicieron, por tanto, no pueden venir ahora a alegar esa omisión, en esta sede constitucional, para pretender revivir un término ya precluido.

Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. 6. Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada, ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   12