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STC10552-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00096-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC10552-2021 Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00096-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2021, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la salvaguarda promovida por Audalicis Guarín Bernal contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal n° 2019 – 00393-00, adelantado por el actor frente a Mónica Patricia Quiceno Vásquez.

ANTECEDENTES 1. El libelista solicitó dejar sin efecto la decisión proferida en audiencia de inventario y avalúos de 28 de junio de 2021, donde se incluyó en la sociedad conyugal el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C1367507, ubicado en la « carrera 105ª N° 72-32 Int. 1 apto 301, Conjunto Residencial Parques de la Avenida Chile PH de la ciudad de Bogotá».

En lo medular, señaló que el día siguiente a la diligencia su apoderado judicial le informó sobre la decisión, tras indicar que por no haber realizado capitulaciones el inmueble ingresó a la sociedad conyugal. No obstante, el actor aseveró que el predio es un bien propio, toda vez que fue adquirido el 28 de febrero de 2005, es decir, antes de la data de contraer nupcias (2 jul.).

De ahí que, en su criterio, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales por cuanto: i) tuvo una indebida defensa técnica, ii) no se le informó la fecha de la diligencia, por ende, no pudo asistir y, ii) el estrado convocado «incurrió en vía de hecho al no verificar que los bienes inmuebles que incluyó dentro del patrimonio de la sociedad conyugal pertenecieran efectivamente a la sociedad conyugal». 2.

El Juzgado Primero de Familia de Yopal remitió el link del paginario materia de escrutinio, amén de indicar que el actor no acudió a la audiencia de inventario y avalúos, quien hasta la fecha no ha justificado su inasistencia, sin embargo, estuvo representado por su abogado. Por último, adujo atenerse a las resultas de este trámite supralegal. 3.

El Tribunal de Yopal desestimó el amparo porque no se obedeció el requisito de subsidiariedad, ya que (…) luego de revisado el expediente y escuchado la audiencia de inventarios y avalúos (…) se advierte que la parte actora no hizo uso de los recursos judiciales con los cuales contaba en su momento, pues su apoderado no presentó recurso alguno contra la decisión del juez de incluir inmueble objeto de controversia como activo de la sociedad conyugal.

Nótese que la parte demandada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, como lo es la señora Mónica Patricia Quinceno Vásquez desde el 20 de enero de 2020 allegó solicitud de medida cautelar sobre el inmueble de marras alegando que el mismo hacía parte de la sociedad conyugal, petición que fue acogida por el Juzgado accionado mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, publicado en estado N° 002 del 24 de enero de 2020, providencia judicial frente a la cual la parte actora no presentó recurso o hizo referencia alguna.

(…) Ahora bien, dentro de la audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2021, se evidencia el juez le puso de presente al apoderado del actor la documentación que fue allegada por la parte demandada el 20 de enero de 2020 cuando se solicitó la medida cautelar sobre ese bien y otros, pese a que la misma ya era objeto de conocimiento de apoderado, para que esta la revisara e indicara si estaba de acuerdo en incluir los activos y pasivos que estaba solicitando la parte demandada, teniendo este el tiempo suficiente para revisarla, por lo cual, accedió sin objeción alguna a que se incluyera el bien en el inventario de la sociedad conyugal. 4.

El gestor impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de precisar que: i) «no puede salir perjudicado por los errores judiciales tanto del apoderado al no presentar los recursos de ley como del juez al no verificar que el bien inmueble había sido adquirido con anterioridad a la sociedad conyugal»; ii) no se notificó por estado el auto que fijó la fecha para la audiencia de inventario y avalúos, puesto que una vez revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial en el decurso sólo figura el registro del auto de 1° de febrero de 2021.

Por consiguiente, solicitó que se ordene al despacho fustigado notificarlo de las decisiones a través de su correo electrónico. CONSIDERACIONES Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que el auxilio constitucional incoado por Audalicis Guarín Bernal no suple el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.

En primer lugar, debe anotarse que la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas o excusarse de los eventuales descuidos. En otras palabras, (…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).

Por ende, las posibles irregularidades del abogado del impulsor en la diligencia encomendada no pueden soportar este mecanismo constitucional, toda vez que, para dilucidar esa cuestión, el poderdante dispone de la vía disciplinaria y las acciones que genera el incumplimiento del contrato de mandato. Ahora bien, respecto a la falta de información y/o notificación del auto de 4 de junio de 2021 que fijó la fecha de la diligencia de inventario y avalúos para el 28 del mismo mes, cabe observar que, respecto del primer reproche, era su deber revisar los estados como medio de publicidad[footnoteRef:1] y acceder directamente al expediente para corroborar la gestión efectuada por su mandatario y por la autoridad fustigada.

En un caso de similares contornos, la Sala expuso que (…) le[s] correspondía estar atento[s] al decurso procesal [criticado], (…) puesto (…) que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01).

Reiterada en CSJ STC4301-2020. [1: Artículo 292 del Código General del Proceso] Y en cuanto al segundo reparo, el proveído fue debidamente notificado al inconforme por la sede judicial accionada a través del estado electrónico n° 18 (8 jun.), vinculándose a la publicación una copia de la providencia, conforme se desprende del micrositio web[footnoteRef:2], satisfaciendo así los parámetros señalados en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, relativo a las «notificaciones electrónicas por estado».

En ese sentido, esta Sala ha precisado: [2: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-de-familia-del-circuito-de-yopal/69 ] “(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional ”.

“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.

“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)” (CSJ STC9383-2020, CSJ STC4301-2020). Y si bien es cierto que en el Sistema de Gestión Siglo XXI no aparece registrada la emisión de la providencia referida, tampoco es motivo válido para demeritar la notificación previamente evidenciada, puesto que, la omisión no relevaba al actor de vigilar el proceso por el comentado medio virtual de enteramiento, tópico donde en forma invariable ha sostenido esta Sala, que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016) y, además, « que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC3066-2021)», última aseveración que ante la actual coyuntura, debe entenderse complementada por el deber de revisar los estados virtuales publicados por las estrados judiciales.

Por último, en torno a la inconformidad del quejoso respecto a la inclusión en la sociedad conyugal del predio con matrícula n° 50C-1367507, carece del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, escuchada la audiencia de 28 de junio de 2021, el impulsor desdeñó la posibilidad de objetar los inventarios y avalúos para lograr la exclusión del inmueble de la masa social, según el artículo 501, numeral 3° del Código General del Proceso, extracto que prevé: Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.

Así las cosas, el recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era en la diligencia de inventario y avalúo el escenario donde debía defender los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir la irregularidad denunciada. En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad -subsidiariedad- frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).

Acorde con el argumento anterior, será avalado el proveído de primer grado por cuanto el agraviado no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la decisión que ahora debate por medio de esta vía excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6