Micelio
STC10551-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00243-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10551-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00243-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 6 de julio de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por La Gran Colombia Servicios Integrales contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00200.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el amparo reseñado por las autoridades fustigadas. Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas: Inicialmente, Caterine Moreno Rodríguez promovió reclamo constitucional en contra de la Empresa Comunitaria de Servicios Integrales La Gran Colombia - En Liquidación- y el Conjunto Residencial Mykonos, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales, por terminar su contrato de trabajo de obra sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, ya que ostentaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse con fuero de maternidad.

De ahí que, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba, así como también el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su restablecimiento, entre otros. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot bajo el radicado n° 2021-00200, estrado que concedió el amparo solamente contra la aquí gestora y ordenó el «reintegro (…) una vez termine la licencia de maternidad» y el pago de «60 días de salario, (…) aportes a ARL y pensión» (20 abr. 2021), decisión que fue confirmada por el despacho Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (27 may.) La libelista se duele porque en su opinión las agencias judiciales convocadas vulneraron sus garantías por cuanto en el plenario: i) no se aportó la «carta de despido o (…) de finalización de contrato», luego entonces, Caterine Moreno Rodríguez no había sido despedida, por el contrario, seguía «activa y vinculada [en la] empresa», conforme a los anexos que incorporó al trámite, esto es, la cancelación de parafiscales, nómina, memorial de solicitud de vacaciones y, ii) tampoco se concedió los testimonios que solicitó, medio probatorio que daba cuenta de la ausencia de vulneración de prerrogativas de la allá tutelante. 2.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot defendió la legalidad de la actuación surtida y solicitó denegar el amparo. Caterine Moreno Ramírez, indicó que ostentaba fuero de maternidad y aun así fue despedida directamente por la empresa por «vía telefónica», por tanto, no emitió carta de despido. 3. El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego porque no se acreditó el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, único evento para interponer una acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza, amén de indicar que aún el expediente no ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. 4.

La detractora impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de precisar que en su criterio existió « cosa juzgada fraudulenta» por cuanto las sentencias reprochadas se fundamentaron en una indebida valoración probatoria, así mismo recalcó que el juzgado de segunda instancia no ha remitido el infolio a la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por La Gran Colombia Servicios Integrales es improcedente.

No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ».

(CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

En este caso la tutelante exige revocar los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, por considerar que las agencias judiciales fustigadas por un lado concluyeron que hubo despido de Caterine Moreno Rodríguez sin la existencia de la «carta de despido o (…) de finalización de contrato» y, por otro, tampoco se decretó los testimonios solicitados.

De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

Articulado con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). [1: Según radicado T8267385] Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’».

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). Ahora bien, respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación, cabe observar que, la gestora planteó hechos nuevos en relación con la existencia de « cosa juzgada fraudulenta», procurando así por el camino enderezar su protesta acorde con el interés jurídico económico que agencia en el proceso.

De manera que, éste novísimo planteamiento es ajeno a la discusión porque los estrados cuestionados no tuvieron oportunidad para controvertirlos ante el a quo, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a aquél, conforme se ha evocado en casos similares, donde esta Corporación ha subrayado que (…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).

Así las cosas, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado porque los reparos del precursor no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7