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STC10550-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01357-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10550-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01357-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Miguel Vargas Rojas frente a la sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°1998-00189.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se ordene al despacho fustigado terminar el proceso en comento, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-813/07 y en la ley 546 de 1999. Aunado a ello, que la anterior decisión sea notificada a la Procuraduría 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales. Como sustento, indicó que fue demandado en proceso ejecutivo con base en un pagaré suscrito el 5 de enero de 1994, que contenía una obligación crediticia hipotecaria contabilizada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC-.

Al respecto, reprochó que, de conformidad con la providencia y norma citadas, es deber del juez « declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999». 2. La agencia del circuito accionada solicitó negar el amparo. Como soporte de lo anterior, realizó un recuento de las actuaciones que ha adelantado, para finalmente concluir que «[e]l demandado ha intentado en varias oportunidades, sin éxito, la nulidad (…) de todo lo actuado [en el] proceso invocando la aplicación de la Sentencia SU 813 (…) [y] la Ley 546 de 1999». 3.

El Tribunal negó la salvaguarda tras considerar que hubo una actuación temeraria. 4. La parte precursora impugnó la decisión. CONSIDERACIONES 1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que « [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de conductas la Sala en añeja, reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que « (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en STC7784-2020).

Al igual que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).

Entonces, aflora nítido que el deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así proceda no verá triunfar su postulación tuitiva.

Al respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación al indicar que (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante (…) (STC039-2018 citada en STC10321-2020). 2.

Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, con anterioridad a este auxilio, tal como lo indicó la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Miguel Vargas Rojas presentó un ruego (2021-00891) frente a la misma autoridad judicial, con similares pretensiones, y basado en idénticos hechos.

Este trámite fue negado por la Sala Primera de Decisión del órgano colegiado en comento y confirmado en sentencia STC7062-2021 por esta sala. Ciertamente, leídos los libelos se pudo constatar que lo aquí perseguido fue lo que también se buscó en la acción de tutela anterior, con apoyo en el mismo panorama factual, de modo que no queda duda de la reiteración de los escritos con los que se activó la justicia. 3.- Así las cosas, no existe mérito para modificar o revocar el veredicto ofrecido por la colegiatura de Bogotá, porque es evidente la ocurrencia de temeridad en este asunto, lo que provoca despachar desfavorablemente las súplicas del promotor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5