Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02195-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1055-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02195-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Miguel Rincón Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y los intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2007-00331-00/01.
ANTECEDENTES 1. El accionante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana y « resocialización », así como los principios de « legalidad » y « pro persona », que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicitó se ordene a los accionados « reconocer a [su] favor TODOS los días (…) 31 de cada mes purgado en la presente causa penal, como contabilidad en tiempo físico de reclusión a [su] favor para el cumplimiento de la pena.
Teniéndose en cuenta que éstos días específicos los h[a] permanecido privado de [su] libertad dentro de una celda o pabellón de un centro carcelario y no en la parte exterior del mismo », igualmente «que las horas de trabajo y estudio o conocidos cómputos que obtuv[o] por desarrollar actividades válidas para redención de pena dentro de los centros carcelarios de 6 ó 8 horas para esos días 31 ya [le] fueron reconocidas a [su] favor por redención de pena en los diferentes Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del País donde han tenido a cargo [su] proceso penal (…)». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, en sentencia de 29 de junio de 2007, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena de 218 meses de prisión. 2.2.
Señaló que por la aludida causa había estado privado de la libertad en tres ocasiones: i) del 27 de abril de 2007 al 25 de abril de 2015 = 2921 días calendario, ii) del 1º de abril de 2016 al 11 de mayo de 2017 = 406 días calendario y iii) del 5 de julio de 2025 a la fecha (2 de septiembre de 2025) = 60 días calendario, esto es, en tiempo físico 3387 días calendario. 2.3.
Adujo que su condena la vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, pues está privado de la libertad desde el 5 de julio de 2025, en el establecimiento penitenciario de medida seguridad Cunduy de esa ciudad; y durante todo el tiempo de reclusión formal se ha dedicado a adelantar actividades de trabajo y estudio para la redención de la pena, por lo que le han reconocido 36 meses a su favor, ha disfrutado de 37 permisos de 72 horas y no ha intentado fugarse. 2.4.
Sostuvo que solicitó el reconocimiento de los días canon o días 31 de cada mes, purgados dentro de la causa penal, pero le fue denegado el mismo, con fundamento en que no se podía reabrir un debate que fue resuelto en auto de 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y confirmado por el superior, empero, no se apreció que en dicha determinación se resolvieron peticiones de extinción de la sanción penal y la liberación definitiva. 2.5.
Refirió que en el proceso rad. n°2019-01241-00 sí le concedieron esos días e incluso el despacho que actualmente le vigila la condena le indicó que los tendría en cuenta pero no retroactivamente; que el juzgador de ejecución de penas de Bogotá omitió el reconocimiento de los días 31 arbitrariamente y el ad quem lo confirmó, sin que se entienda por qué en su caso se desconoció ese beneficio; que esos días sí se incluían cuando eran trabajo y estudio; y que no conocía las razones por las que no existía un criterio unificado entorno al punto, pues unos falladores accedían al mismo y otros no, con lo que se transgredía el derecho a la igualdad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que había conocido en tres oportunidades asuntos relacionados con la ejecución de la pena del accionante en el rad. n°2007-00331, pero ningún recurso que estuviera relacionado con los motivos ahora expuestos, esto es, que la redención de la pena debía contarse en días calendario y no 30 días por cada mes, por lo que no conculcó derecho fundamental alguno. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia señaló que adelantó el trámite en debida forma y no violó garantía fundamental alguna. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que ejecutó la sanción impuesta al actor; que el auto de 9 de mayo de 2024 no hacía referencia al reconocimiento de días, sino a la liberación definitiva, lo que se desestimó en ambas instancias, razón por la que no ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial. 4.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia sostuvo que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al gestor; que con auto de 8 de julio de 2025 resolvió negar el reconocimiento de los días canon en relación con los periodos del 27 de abril de 2007 al 25 de abril de 2015 y del 1º de abril de 2016 al 11 de mayo de 2017, pues su antecesor ya se había pronunciado al respecto y carecía de competencia parar reabrir el debate; y no incurrió en « acción u. omisión alguna que constituya transgresión a los derechos fundamentales ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al considerar que, frente al proveído de 9 de agosto de 2024 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se observaban los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, en tanto que el actor interpuso esta acción hasta el 2 de septiembre de 2025 y en el recurso propuesto no solicitó que el superior se pronunciara sobre el reconocimiento del día 31 en el cómputo efectuado.
Añadió, respecto del proveído de 21 de agosto de 2025, que tampoco cumplía el requisito de la subsidiariedad, puesto que una vez sea puesto en libertad en el proceso rad. n°2019-01241, continuará la ejecución de la pena correspondiente al rad. n°2007-00331, por lo que cuando considere que cumplió los requisitos para solicitar la libertad, podrá elevar dicha petición ante el juez ejecutor, el que tendrá la competencia de realizar el análisis correspondiente y adoptar la respectiva decisión. Adicionalmente, destacó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en sus argumentos, aduciendo que ante los falladores de Bogotá no solicitó el reconocimiento de los días 31, pues en esa fecha no se otorgaba; que le daban excusas inválidas; que no acudió previamente al amparo porque no había solicitado dicho reconocimiento; que no se estudió su escrito de tutela, en tanto que por el rad. n° 2019-01241-00 ya se le concedió la libertad por pena cumplida y le tuvieron en cuenta los días 31; que las decisiones criticadas no se ajustan a la realidad; y que lo reclamado no es un capricho sino su derecho.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 1.2.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 2. Del caso concreto. 2.1. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, porque el proveído de 21 de agosto de 2025, con el que el Tribunal acusado ratificó la negativa de reconocer los días canon purgados, no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.
En efecto, el actor solicitó el reconocimiento de los días canon desde que inició el cumplimiento de la condena, esto es, desde (i) 27 de abril de 2007 al 25 de abril de 2015 y (ii) del 1º de abril de 2016 al 11 de mayo de 2017. No obstante, en proveído de 8 de julio de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, denegó dicha petición, puesto que ello « ya fue objeto de análisis, toda vez que el mencionado Juzgado estableció con claridad el tiempo que había sido purgado y redimido por el sentenciado (…)», lo que estimó que implicaría reabrir un debate ya resuelto.
Y, tras ser apelada dicha determinación, la Corporación accionada, la confirmó, con fundamento en que: (…) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que para ese entonces se encargaba de la vigilancia de la pena, mediante proveído de fecha 9 de mayo de 2024, estableció: “Para los efectos que comporta esta decisión se recuerda que en auto del 25 de enero de 2024 se resolvió el recurso de reposición en contra del proveído del 20 de noviembre de 2023, por cuyo medio esta autoridad reconoció redención al penado en proporción de dos (2) meses y trece (13) días, providencia en la que se repuso el ordinal segundo del auto del 20 de noviembre, en el sentido de aclarar que EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA purgó un total de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y que a la fecha, le restan SETENTA Y CUATRO (74) MESES Y SEIS (6) DÍAS por purgar de forma intramural, toda vez que la revocatoria del subrogado fue confirmada por el Juzgado fallador y pesa orden de captura en su contra, que se materializará cuando sea puesto en libertad por el asunto 2019-1241.” Se constata que, dicha providencia fue objeto de recurso de apelación y, mediante decisión de 26 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó lo resuelto por el a quo, configurándose así un pronunciamiento de segunda instancia que agotó la posibilidad de debate sobre el cómputo de tiempo cumplido.
En ese orden, puntualizó que: (…) se impone un límite infranqueable para el juez de ejecución de penas, quien carece de competencia para reabrir un asunto previamente decidido por autoridad judicial competente. Pretender ahora la revisión del cómputo efectuado con anterioridad por el juzgado ejecutor precedente, implicaría desconocer no solo la estabilidad de las decisiones judiciales, sino también los principios de seguridad jurídica y economía procesal que estructuran el sistema penal, sin que se advierta en esta oportunidad ninguna situación que conlleve a la aplicación del principio de favorabilidad.
Y, por consiguiente, señaló que: (…) esta Sala concluye que lo pretendido en la presente oportunidad no es más que la reedición de una discusión ya saldada, sin la concurrencia de elementos nuevos que conduzcan a su reapertura. Así, lo procedente es CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en cuanto a negar la petición del sentenciado respecto del reconocimiento solicitado pues, itérase, la vigilancia de su pena se ha establecido a través de varias decisiones que han quedado en firme, en cuanto el tiempo redimido y la pena que le falta por purgar, sin que concurran, por lo menos respecto a ese tema, circunstancias que permitan la modificación de decisiones ya ejecutoriadas (…). 2.2.
Así las cosas, se advierte que el Tribunal criticado no procedió a estudiar de fondo el asunto, en tanto que se limitó a indicar que en el 2024 se había reconocido la redención del condenado y que dicha decisión se encontraba en firme, por lo que no era viable su estudio en virtud de la estabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, la Corporación reprochada dejó de lado el análisis del asunto y las circunstancias alegadas, desatendiendo el examen de la solicitud de reconocimiento de los días canon, petición que, se resalta, no había sido objeto de pronunciamiento previo en las decisiones a las que se remitieron los falladores convocados.
En otras palabras, el estudio adelantado anteriormente sobre el tiempo redimido no analizó ese puntual aspecto -días canon-, lo que imponía un pronunciamiento de fondo, ya fuera positivo o negativo, que no la remisión a decisiones que no lo revisaron. 2.3. En ese orden, se concluye que la referida sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 21 de agosto de 2025 y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
Recuérdese que: (…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01). 3.
Conclusión Conforme a lo consignado, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá al amparo, por insuficiencia de motivación, por lo que se ordenará a la Corporación reprochada que, tras dejar sin efectos el proveído de 21 de agosto de 2025, junto con todas las determinaciones que de este dependan, proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia, sin que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que esta dependerá, exclusivamente, del adecuado análisis que le compete realizar a la Colegiatura accionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso del actor, por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia de 21 de agosto de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dentro del proceso penal bajo radicación n°11001-60-00-028-2007-00331.
Cumplido lo anterior y, en un término de diez (10) días, proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
SEGUNDO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2