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STC1055-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 50001-22-30-000-2024-00104-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1055-2025 Radicación n.º 50001-22-30-000-2024-00104-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Andrés Ignacio Ahumada Rojas instauró contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa misma ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 50001-40-03-007-2023-00083 y 2024-00666.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa», para que se ordenara a la «Sala Administrativa del Consejo Seccional tutelada y a la señora Juez Séptima Civil Municipal de esta ciudad se sirvan dar estricto cumplimiento a la normatividad procesal civil y constitucional vigentes y proferir la correspondiente sentencia que en DERECHO corresponda dentro de los procesos de que trata la acción de VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA y el de RESTITUCION de bien inmueble arrendado que adelanto ante el mencionado juzgado municipal».

Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio en el proceso de restitución de inmueble arrendado que el actor promovió contra Luis Arturo Pobeda Barbosa y Adriana María Medina Cabrera -n.° 2023-00083-, admitió la demanda y ordenó que se notificara al extremo pasivo «en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y ley 2213 de 2022, entregando copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos» (28 feb. 2023).

El querellante solicitó se dictara sentencia, sin embargo, el despacho negó la petición porque no aportó las certificaciones de notificación (24 ag.); luego, no repuso la decisión y requirió a aquel «para que, en el término de 30 días contados desde el día siguiente a la notificación por estado del presente auto, acredite ante el despacho haber notificado a la parte demanda[da] conforme se ordenó en auto admisorio» (27 ag.); en la misma data, no accedió al decreto del embargo y secuestro de los bienes de los demandados, «toda vez que no se identificaron los bienes objeto de la cautela» y, sobre la solicitud de embargo y secuestro del salario de Adriana María como empleada de Carnes Dany, indicó que previo a ello, el demandante debía «prestar «caución del 20% del valor de los cánones de arrendamiento adeudados, (…) conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 384 del Código General del Proceso».

Finalizado el término mencionado, terminó el asunto por «desistimiento tácito», en tanto, el actor no cumplió con el «requerimiento efectuado mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024 dentro del término de los 30 días concedidos, que consistía en notificar a la parte demandada en la dirección o direcciones reportadas con la demanda, y puesto que el demandante no ha aclarado la medida cautelar, ni siquiera se han decretado, por supuesto que tampoco están pendientes por su consumación…» (25 nov. 2024). 2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio arrimó link de la lid confutada y relató lo allí acontecido.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta rogó su desvinculación y anexó la decisión con la que dispuso no abrir la vigilancia judicial administrativa que el accionante formuló contra el Juzgado aquí cuestionado por las actuaciones adelantadas en el juicio 2023-00083 (V.J.A. No.: 50001-11-02-000-2024-00666). FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, al no advertir vulneración, en la medida que, «(…) no encuentra conculcado alguna garantía superior que haga procedente la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, se observa que la inconformidad planteada en el libelo tutelar parte de un entendimiento errado del derecho procesal, en especial, del régimen de notificaciones. Es menester acotar que el legislador reguló los actos procesales, para lo cual definió el cómo, cuándo y por quién se realizarían; de tal manera que, en desarrollo del principio de legalidad previsto en el canon 7 del Estatuto Procesal Civil, los sujetos del proceso deben cumplir obligatoriamente con la forma ordenada en la ley, a voces de lo normado en el art. 13 ibídem, con miras a que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos.

En ese sentido, téngase en cuenta que, para realizar el enteramiento de cualquier demanda, el ordenamiento procesal vigente estableció varios tipos de notificación, a saber: (i) personal, (ii) por aviso, (iii) conducta concluyente. En el primer evento, para que el acto se predique válido, debe observar el procedimiento previsto en el artículo 291 ídem; o, de ser el caso que se opte por utilizar medios digitales, el precepto 8 de la Ley 2213 de 2022.

En dichos mandatos, el legislador estableció que la notificación personal se surtía de dos maneras: ● Agotado el trámite del citatorio y si el demandado comparece al proceso, la secretaría debe realizar el enteramiento y elaborar la respectiva acta dispuesta en el numeral 5° del art. 291; ● Si es a través de los canales digitales, el acto puede realizarse por el demandante siempre que se acredite el acuse de recibo o se constante por otro medio el acceso al mensaje de datos.

La observancia de las normas sobre comunicación no es una mera formalidad, sino que procuran por garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del extremo pasivo, y en caso de su omisión se puede configurar la causal de nulidad del numeral 8° del canon 133 ejúsdem». Respecto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, señaló: «(…) la vigilancia judicial es una función otorgada por el legislador al Consejo Seccional de la Judicatura, con miras a garantizar una adecuada y eficaz administración de justicia. De modo que, fue reglamentada mediante el Acuerdo No. PSAA11-8716, en cuyo artículo segundo estableció el trámite de su solicitud, así: a) formulación de la solicitud de vigilancia judicial administrativa; b) reparto; c) recopilación de información; d) apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa; e) proyecto de decisión; f) notificación y recurso; y g) comunicaciones.

El artículo sexto establece que: “(…) [e]l Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, si encontrare mérito, dispondrá la apertura del trámite de vigilancia judicial, mediante auto motivado (…)”. Es decir, la apertura o no de la actuación administrativa depende del mérito de la fase investigativa.

Bajo tales derroteros, en el caso sub examine, la Sala Administrativa accionada profirió auto de recopilación de información previa el 24 de septiembre de 2024, y mediante proveído de 2 de octubre pasado encontró que el despacho requerido había proferido decisión que atendía los pedimentos del acá accionante. En tal medida, no se observa que la Seccional accionada haya vulnerado las prerrogativas constitucionales del quejoso, comoquiera que dio trámite oportuno y eficiente a las peticiones planteadas, así como se motivó la decisión de declarar la inexistencia del hecho que generó la reclamación». 2.- Refutó el precursor insistiendo en las críticas del pliego inaugural.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado. 1.1.- Andrés Ignacio Ahumada Rojas pretende que se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio resolver de fondo el proceso de « RESTITUCION de bien inmueble arrendado» n.° 2023-00083 y, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Meta « (…) proferir la correspondiente sentencia que en DERECHO corresponda dentro de los procesos de que trata la acción de VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA». 1.1.1.- Sin embargo, frente a la primera autoridad, se observa una conducta negligente y desidiosa del querellante, toda vez que no refutó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el proveído de 25 de noviembre de 2024 que declaró terminado el litigio 2023-00083 por «desistimiento tácito», desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone en esta vía. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las «actuaciones judiciales » impide al juez de «tutela » interferir en los ritos respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC061-2025). 1.1.2.- En lo concerniente con el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contrario a lo argüido por el accionante, no se avizora trasgresión alguna a sus prerrogativas.

Ello, porque, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, aquel surtió el trámite correspondiente a la vigilancia judicial y administrativa solicitada contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio n°. 2024-00666, de conformidad con en el Acuerdo No. PSAA11-8716; sólo que, luego de analizar la situación gestionada por el Juez, y no haber encontrado motivos suficientes, resolvió no abrir la misma, mediante interlocutorio de 2 de octubre de 2024, así: «ARTÍCULO 1. -Declarar Inexistente el hecho que generó la reclamación motivada por el abogado Andrés I. Ahumada Rojas, dentro del Proceso de Restitución de Inmueble con radicado 50001 40 03 007 2023 00083 00, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal De Villavicencio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva», ello conforme al artículo 6° de la normativa mencionada que establece que: «(…) [e]l Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, si encontrare mérito, dispondrá la apertura del trámite de vigilancia judicial, mediante auto motivado (…)».

Esta Corporación ha predicado que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 2.- Lo discurrido lleva a acompañar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15