Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01305-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10549-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01305-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló el Conjunto Centro Empresarial Santa Barbara – Consejo Directivo de la Administración frente a la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró Edison Leonardo Sánchez Mesa contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el incidente de desacato n° 2020-00195-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó que: i) se revoque el auto emitido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se declaró la nulidad del trámite de desacato (20 mayo 2021); ii) se deje sin valor y efecto el auto emitido por el Juzgado 33 de Pequeñas Causas que ordenó el archivo de incidente desacato por orden del Juzgado del Circuito referido (25 mayo 2021) y iii) se ordene al Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara el cumplimiento inmediato de fallo de tutela emitido dentro de la acción No. 2020-0195-00.
Como soporte de su pretensión adujo que promovió acción de tutela contra el Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara, en razón a que fue despedido sin justa causa y acosado laboralmente por parte de su empleador, asunto del cual conoció el Juzgado 33 de Pequeña Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, autoridad que declaró improcedente la acción constitucional; sin embargo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito revocó la decisión, concedió como mecanismo transitorio el amparo, ordenó el reintegro inmediato del solicitante al cargo que venía desempeñando o en otro de similar o de mejor categoría, dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales y concedió el término de 4 meses al afectado para que promoviera la acción ordinaria correspondiente, luego, «conforme el artículo 118 del código del proceso, yo tenía términos para radicar la demanda hasta el día 11 de diciembre de 2020», razón por la cual la radicó el 10 de diciembre de dicha anualidad.
Relató que a pesar de lo anterior, el 15 de diciembre de 2020 fue despedido sin justa causa, situación por la cual promovió incidente de desacato ante el despacho judicial de primera instancia, tramite en el cual se profirió auto mediante el cual se impuso sanción a María del Pilar Castillo como representante legal y administradora del Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara (14 mayo 2021); no obstante, surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuando por considerar que la demanda ordinaria había sido asignada al Juzgado Laboral el 14 de diciembre de 2020, es decir fuera del término señalado en la sentencia de tutela.
Precisó el gestor, que la sede judicial de categoría circuito pasó por alto que el libelo fue radicado oportunamente, esto es, el 10 de diciembre, y asignada por la oficina de reparto al Juzgado 15 Laboral hasta el 14 de diciembre de 2020, aspecto que ya había sido comprobado por el Juzgado 33 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Indicó que por lo anterior, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, lo que condujo a la afectación de sus garantías constitucionales. 2. - El Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad señaló que le correspondió por reparto el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra el Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara (14 de diciembre de 2020).
Indicó que mediante providencia del 5 de marzo de 2021 inadmitió la demanda; sin embargo, la misma fue rechazada por no haber corregido los yerros indicados en el auto inadmisorio (4 de junio 2021). Precisó que para la fecha de interposición del amparo el proceso se encontraba al despacho para decidir los recursos promovidos en contra de la última decisión. También adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
El Juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que dentro del trámite que en vía jurisdiccional de consulta se surtió en su despacho, se dictó providencia en la cual encontró que la parte afectada no ejerció la acción laboral correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes a la emisión del fallo de tutela, lo cual condujo a la revocatoria de la decisión sancionatoria.
Precisó que el fallo de segunda instancia se dictó el 6 de agosto de 2020 y como la demanda laboral fue presentada hasta el 14 de diciembre de 2020, conforme al acta de reparto 15245, según se certificó mediante documento expedido por la secretaría del Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, concluyó que «la orden emitida en el fallo de segunda instancia perdió vigencia conforme a la norma en cita y por tanto, no era procedente la imposición de la sanción objeto de consulta», razón por la cual no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
El Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato referido. El Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H. adujo que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y solicitó que se niegue el amparo reclamado. 3.-La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá que proceda a dejar sin efectos el proveído del 20 de mayo de 2021 luego de lo cual, en un plazo no mayor a tres (3) días, dicte una nueva decisión de fondo en el trámite de incidente de desacato promovido en la acción de tutela con radicado 2020-00195-00, pues encontró que «los defectos anunciados llevaron al juzgador a concluir que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2020 fecha de reparto y no tuvo en cuenta aquella en que se presentó la demanda para someterla a reparto e inclusive demuestra contradicción en la afirmación del juzgador, respecto del hecho que de tenerse en cuenta la fecha de notificación del fallo (…)». 4.- El Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H. impugnó y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado.
Para tal fin señaló que la decisión proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá fue ajustada a derecho y obedece a la valoración adecuada de las pruebas aportadas, de las cuales se infiere que el actor tenía plazo hasta el 11 de diciembre de 2020 para presentar la demanda laboral en debida forma y cumplió con ello hasta el día 14 del mismo mes y año, sin que hubiera lugar a aceptar como prueba la presentación de un correo electrónico con el fin de establecer otra fecha.
La copropiedad también aludió a irregularidades en la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia; sin embargo, en el escrito de impugnación se dio por notificada de dicha decisión. CONSIDERACIONES Delanteramente advierte la Sala que la decisión de primer grado será ratificada, toda vez que se encuentra acreditada la vía de hecho endilgada al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, conforme pasa a exponerse.
La jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantado que este resguardo no procede, por regla general, para reabrir la discusión respecto de determinaciones emitidas en un juicio de similar naturaleza, lo que cobija también el incidente de desacato previsto en el ordenamiento para debatir acerca del cumplimiento de la directriz dada en sede superlativa.
Elucubración que propende por guardar la seguridad jurídica y evitar la activación infinita de instrumentos semejantes acerca del mismo punto. No obstante, este análisis resulta viable en los referidos ritos accesorios cuando, « además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico » (STC9984-2020).
En el sub judice el gestor cuestiona la decisión por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato en comento, en la que dispuso revocar la sanción impuesta a la representante legal del Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H. (20 mayo de 2021).
Téngase en cuenta que la sentencia de tutela (6 agosto 2020) cuyo cumplimiento se pretendió dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, proferido por el Juzgado Treinta y Tres de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad objeto de impugnación.
SEGUNDO: CONCEDER como mecanismo transitorio la ACCION DE TUTELA formulada en causa propia por el señor EDISON LEONARDO SANCHEZ MESA contra CONJUNTO CENTRO EMPRESARIAL SANTA BARBARA – ADMINISTRACIÓN – CONSEJO DIRECTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN Y MARIA DEL PILAR CASTILLO GUTIERREZ.
TERCERO: ORDENAR, que la sociedad accionada CONJUNTO CENTRO EMPRESARIAL SANTA BARBARA – ADMINISTRACIÓN – CONSEJO DIRECTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN, reintegrar, en forma inmediata, al señor EDISON LEONARDO SANCHEZ MESA, en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar o mejor categoría, bajo las mismas condiciones, sin que haya solución de continuidad, a riesgo de quebrantar los derechos consagrados en los artículos 43 y 44 de la C. P., y cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por al accionante desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado, efectuando las compensaciones correspondientes.
CUARTO: PRECISAR que las anteriores órdenes permanecerán vigentes solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso, el afectado deberá iniciar la acción correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la emisión del presente fallo, so pena de la cesación de los efectos de este.
Art. 8 Decreto 2591 de 1991. (…)». Es decir, que el amparo otorgado a Edison Leonardo Sánchez fue de carácter transitorio y estaba supeditado a que, máximo en el término de los 4 meses siguientes a la emisión del fallo, el afectado iniciara las acciones ordinarias que a bien tuviera para la defensa de sus intereses. Ahora bien, para decidir el grado jurisdiccional de consulta la autoridad judicial fustigada centró su atención en el cumplimiento de la condición descrita y al no hallarla acreditada dispuso la revocatoria de la sanción impuesta y el archivo del trámite incidental.
Como soporte de su decisión la sede judicial consignó: « (…) en el presente caso no encuentra este despacho que la parte afectada haya ejercido la acción correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela como lo expuso el juzgador de primer grado, pues el fallo se dictó el seis de agosto de dos mil veinte y habiéndose notificado el día 11 de la citada calenda, aún así se tiene que los cuatro meses de la norma en cita ya habían vencido para la fecha de presentación de la acción judicial laboral, pues la misma solo se presentó hasta el 14 de diciembre de dos mil veinte con acta de reparto 15245 según se hizo constar por la secretaría del Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad que conoce de la misma en documento adosado al presente expediente virtual, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo para hacerlo, de manera tal que la orden emitida en el referido fallo perdió vigencia y corolario, no es dado exigir su cumplimiento pues para el 14 de enero de dos mil veintiuno, fecha de presentación de la solicitud del trámite incidental de desacato, ya se encontraba sin vigencia el fallo conforme se precisó».
Debe precisarse que si la sentencia de tutela fue emitida el 6 de agosto de 2020 y notificada el día 11 del mismo mes y año, era esta última fecha la que debía tenerse en cuenta para contabilizar el término de 4 meses concedido al actor para iniciar las acciones respectivas, toda vez que es solo a partir del conocimiento de la orden que puede exigírsele el cumplimiento de la misma.
Entonces, a pesar que el Juzgador halló que la demanda ordinaria fue repartida al Juzgado 15 Laboral del Circuito el 14 de diciembre de 2020, es decir, por fuera del término de cuatro meses que vencía el 11 de diciembre de 2020, lo cierto es que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá pasó por alto que en el tramite incidental fue acreditado que, a pesar de la data del reparto, la demanda fue radicada electrónicamente el 10 de diciembre de 2020, situación que se corrobora con el correo electrónico de confirmación remitido al actor desde la dirección demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co en el que se ratificó la recepción de la documental.
Lo anterior permite colegir que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto fáctico tras valorar inadecuadamente los medios suasorios obrantes en el plenario, lo que condujo a que impusiera al actor una consecuencia jurídica que no debía soportar, habida cuenta que oportunamente radicó la demanda conforme al requerimiento contenido en el numeral 4º de la sentencia de tutela calendad el 6 de agosto de 2021.
Ahora, aunque la impugnante señaló que es la fecha de reparto la que debe tenerse en cuenta para evaluar la carga impuesta al actor, no puede acogerse tal interpretación en razón a que el amparo concedido fue supeditado únicamente a que el interesado, en el término de 4 meses, «iniciara la acción correspondiente», imposición con la cual cumplió. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: (…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01;
STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021). Por lo discurrido, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11