Micelio
STC10548-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 640 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01322-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10548-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01322-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Jairo Gómez Gutiérrez frente a la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y a la Copropiedad Parcelación Lagos de Yerbabuena, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2011-00461.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que «se lleven a cabo los actos procesales correspondientes, ya sea [par] a dar terminado el proceso por desistimiento tácito (…) o [para que] se dicte sentencia». En relación con la Unidad, solicitó que se le ordene expedir acto administrativo en el cual se levante la anotación de predio declarado en abandono y se comunique la anterior determinación al juzgado cuestionado y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Finalmente, reclamó que se imponga a la copropiedad «entregar copia del acta de asamblea o junta administradora donde se estudi[ó] y dio respuesta a la propuesta de pago elevada», así como la copia de los correos electrónicos y comunicados que le enviaron con el fin de citarlo a dicha reunión. Aunado a ello, que se le entregue copia del estado de cuenta del inmueble y de los documentos que se anexaron al proceso ejecutivo donde se cobran las cuotas de administración atrasadas.

En sustento, manifestó que compró «mediante trámites comerciales y ajustados a la ley» el lote número 12 dentro de la parcelación Lagos de Yerbabuena, a Diana Quintero Trujillo y a la sociedad La Canastilla de Nicolle S. en C.S, representada legalmente por Juan Carlos Erazo Salazar; no obstante, fue demandado por los vendedores con el fin de que se resolviera el contrato.

El proceso en comento, actualmente cursa en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Su reproche radica en que el trámite se encuentra pendiente de fallo desde hace más de tres años, por lo que ha solicitado se le dé celeridad, inclusive pidió (27 abril 2021) su terminación por desistimiento tácito, sin que a la fecha haya un pronunciamiento al respecto.

Por otro lado, indicó que Juan Carlos Erazo Salazar solicitó declarar el predio en abandono, lo que generó que en el Certificado de Tradición del bien se encuentre una anotación en ese sentido. Por lo anterior, ha procurado ante la Unidad que se levante la misma, pues nunca se le informó del trámite para su imposición, la cual además fue solicitada por alguien que no ostentaba la calidad de propietario, ni ha sido víctima de despojo o desplazamiento.

Por último, adujo que fue demandado por la copropiedad, en proceso ejecutivo, para el cobro de las cuotas de administración vencidas y que en varias oportunidades «ha presentado solicitudes sobre posibles formas de pago y arreglo de la deuda (…), pero ellas no han sido resueltas, ni se ha ofrecido la posibilidad de que el Accionante las presente a las asambleas de copropietarios». 2.

El Juzgado accionado expuso que «avocó conocimiento en auto del 16 de noviembre de 2015» pues el proceso provenía del «Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá». De igual forma, que «ha adoptado esfuerzos ingentes para la digitalización de expedientes y el trámite de estos, no obstante, se debe tener presente el cúmulo de trabajo activo, la existencia de procesos voluminosos para la digitalización, con el agravante [del] Covid-19».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas señaló «que el accionante ha interpuesto diferentes peticiones ante esta entidad, las cuales todas han sido atendidas en los términos de ley». Asimismo, fueron verificados los registros del área de atención al ciudadano, sin que el promotor se haya «presentado en las oficinas o contactado a los canales virtuales que disponemos para llevar a cabo solicitudes de cancelación de medida cautelar -RUPTA (…).

Ahora bien, para que esta entidad profiera acto administrativo que levante [la] medida cautelar (…), debe surtirse el trámite descrito en el decreto 640 de 2020». La Copropiedad Parcelación Lagos de Yerbabuena indicó que «en el presente año, aún no se ha convocado a la Asamblea Ordinaria (…), por lo tanto, no se ha enviado citación alguna a ningún propietario o copropietario de la Parcelación».

Además, que desde el mes de octubre de 2020 hasta el 29 de junio hogaño, «no se ha recibido comunicación o petición alguna en relación con la Parcelación 12». Por otro lado, Aurora Vives Uribe, apoderada judicial de la parcelación en comento, expuso las actuaciones que ha adelantado en interés de su representada. Finalmente, Juan Carlos Erazo Salazar solicitó se declare la improcedencia del resguardo. 3.

El Tribunal « deneg[ó] por improcedente el amparo», al considerar que «no puede atribuírsele una demora injustificada» a la autoridad judicial recriminada «si en cuenta se tiene el hecho notorio de la situación de salubridad pública que atraviesa la humanidad». En relación con la Unidad, señaló que es a ella «a quien dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones legales le corresponde definir sobre la procedencia de lo que pide el señor Gómez, luego equivocada es la senda elegida por éste en procura del levantamiento de la medida que dice pesa sobre el inmueble del que se arroga el dominio, pues es a la autoridad que la dispuso la llamada a evaluar si es viable su cancelación».

Por último, la copropiedad ha «dado respuesta a las solicitudes elevadas (…). Aunado a lo anterior, se dijo que para el año 2021, no se ha realizado la asamblea ordinaria por lo tanto no se ha citado para la misma al señor Gómez Gutiérrez». 4. El libelista impugnó la decisión, fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte, que el resguardo se concederá en relación con el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y se ratificará su improcedencia frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y a la Copropiedad Parcelación Lagos de Yerbabuena, conforme pasa a exponerse. 2. En efecto, el amparo constitucional invocado está llamado a prosperar ante la agencia del circuito recriminada, comoquiera que, más allá de que la razón dada por ella sea una justificante o no de la tardanza en la que notoriamente se ha incurrido, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitieran constatar la excesiva carga laboral alegada.

Ciertamente, la queja radicó en la demora en definir el asunto, pues el proceso se está adelantando desde el año 2011, y pese a que el juzgado accionado «avocó conocimiento en auto del 16 de noviembre de 2015», el quejoso reprocha que, pese a exigir se le dé celeridad al trámite, esto no ha sido posible, así como tampoco se ha resuelto la solicitud (27 abril 2021) de terminación por desistimiento tácito o emitido sentencia. En relación, con esto último, es decir, con los actos procesales llevados a cabo con el fin de proferir fallo, se observó que se realizó la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (12 abril 2019) y se decretaron pruebas (6 mayo 2019), sin que a la fecha se hayan adelantado las actuaciones subsiguientes.

Al respecto el despacho adujo la imposibilidad de desatar las súplicas con base en el cúmulo de trabajo a su cargo; sin embargo, no acreditó dicha afirmación, ni tampoco advirtió una situación que le impidiera llevar a cabo la misma, como lo son la « fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva (…)» (CSJ STC11326-2020).

No debe olvidarse que con relación a la congestión judicial o la alta carga de trabajo que puso de presente la autoridad fustigada, esta Corte ha indicado « que no constituye argumento válido para ese fin, a menos que medie una evaluación objetiva al respecto» (STC1334-2021). Por lo anterior, al no haberse presentado evidencias por parte del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que dieran cuenta de forma objetiva y certera de la situación apremiante aludida, no habrá otra opción sino la de considerar injustificada la tardanza en la resolución de la solicitud y, por lo tanto, se concederá el amparo. 3.

Ahora bien, el auxilio no puede abrirse paso frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, debido a que se echó de menos el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, por cuanto el reclamante no ha accedido a los canales de atención indicados por aquella, con el fin de iniciar el trámite descrito en el decreto 640 de 2020 y de ser el caso, lograr la cancelación de la medida de protección, lo que intentó se ordenara por este medio. 4.

Por otro lado, tampoco se satisfizo la condición de residualidad en relación con la Copropiedad Parcelación Lagos de Yerbabuena, porque si bien obra dentro de la acción constitucional una « propuesta de pago de cuotas de administración sobre el lote de parcelación No. 12», no se avizoró que se haya elevado petición alguna con el fin de obtener lo que pretendió por este excepcional camino. 5.

Por lo antes indicado, se concederá el amparo en relación con la agencia del circuito querellada y se ratificará su improcedencia frente a las demás entidades convocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Jairo Gómez Gutiérrez frente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito y, en caso de no acceder a ella, emita sentencia que defina la controversia a más tardar dentro de lo seis (6) meses siguientes, contados desde la oportunidad antes indicada.

Tercero: CONFIRMAR la decisión impugnada en lo demás. Cuarto: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6