Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00380-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10546-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00380-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Gladis Emma Rosero Bocanegra y Luis Hernando Lancheros Mongua frente a la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el coercitivo con radicado n° 080013103003-2001-00545-00.
ANTECEDENTES 1. Los gestores pidieron dejar sin efecto el auto que negó la solicitud de terminación del proceso y el que confirmó tal decisión (4 mar. y 15 dic. 2020). En sustento, adujeron que fueron ejecutados con base en tres pagarés que suscribieron «para compra de vivienda» (1996-1999) bajo la modalidad de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC).
Indicaron que dicha ejecución fue adelantada con apartamiento de los precedentes legales y jurisprudenciales que rigen la materia porque a pesar de haber sido redenominada (UPAC a UVR) y reliquidada, no se tuvo en cuenta la falta de restructuración del crédito. Relataron que su petición de terminación del proceso (19 dic. 2019) fue denegada por el encartado (4 mar. 2021 y 15 dic. 2020) de lo que derivan la lesión a sus prerrogativas. 2.
El Juzgado de ejecución querellado hizo un relato de las actuaciones surtidas e instó la improcedencia del amparo por inmediatez. Señaló que no se lesionó el derecho a la vivienda digna al negar la terminación del proceso por cuanto el inmueble hipotecado ya fue rematado a causa de obligaciones tributarias. Por lo demás, defendió la legalidad de sus actos.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla indicó haber conocido la etapa primigenia del ejecutivo y pidió la denegación del amparo. Bancolombia S.A. y el fondo de Garantías de instituciones Financieras (Fogafín) solicitaron su desvinculación del sumario tras considerar que la cesión que hicieron de la obligación demandada soporta su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Reintegra S.A.S. en calidad de cesionaria de la obligación pretendida abogó por la frustración del resguardo tras considerar que el crédito sí fue restructurado. 3. La primera instancia constitucional denegó el amparo por falta de inmediatez. Agregó que el argumento de la falta de restructuración fue atendido en la respectiva sentencia por lo que consideró vedada su intervención constitucional. 4.
Sin exponer argumentos adicionales, los impugnantes manifestaron su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque desde la notificación por estado de la última providencia censurada (16 dic. 2020) hasta la radicación del amparo (17 jun. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
No en vano, esta Sala ha reiterado que: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.
Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021). Así las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales » (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
No obstante, de soslayarse la desidia de los gestores, tampoco se avizora el éxito de la pretensión a pesar de que, en el presente caso, fluye con nitidez que les asiste la razón en lo que respecta a que el proceso hipotecario ventilado ante el juzgado querellado carece del requisito de restructuración del crédito de acuerdo con los lineamientos trazados por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
En efecto, revisado el expediente se observa que desde la demanda ejecutiva se aludió únicamente a la reliquidación del pasivo al punto que se anexó en esa ocasión el respectivo soporte de esa operación matemática, lo cual se reiteró en el discurrir del pleito con ocasión de las excepciones propuestas por los ejecutados, el dictamen pericial adosado sobre la materia y lo indicado en la sentencia de 7 de julio de 2015 en la que se caviló: Tampoco son de recibo el resto de excepciones formuladas por cuanto en el texto de la misma ley 546 de 1.999 se estableció en su artículo 38 que todas la obligaciones expresadas, en UPAC, se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine el gobierno nacional y el artículo 39 de la misma normatividad ordena que los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR por ministerio de la ley.
Encuéntrase probado que al crédito se le efectuaron los ajustes exigidos por la ley 546 de 1.999, la obligación se expresó en UVR, así también fue reliquidado (…) A folios 153 del cuaderno principal aparece el movimiento histórico del crédito en el que aparece la reliquidación abonada, el valor de la obligación en uvr y su equivalencia en pesos (…).
(Resaltado propio). Fíjese, entonces, que a lo largo del compulsivo, tanto las partes como los jueces de conocimiento, centraron su atención en la mencionada reliquidación de los créditos otorgados en vigencia del sistema UPAC y dejaron de lado lo relativo al requisito de la restructuración respecto del cual no hay evidencia de haber sido cumplido por parte del ejecutante ni exigido por los juzgadores como presupuesto necesario para dar vía libre a la ejecución. Desde esa perspectiva, resáltese que una cosa es reliquidar las obligaciones contraídas con antelación a la Ley 546 de 1999, y otra bien distinta restructurarlas con el propósito de acordar formulas razonables que consulten la verdadera capacidad de pago del deudor.
En tal sentido, la doctrina de esta Sala ha sostenido que: En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados (…). Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito.
(CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterado en STC6968-2015, entre otras) Todo esto para significar que la restructuración de obligaciones con fines de adquisición de vivienda conferidas en las anotadas condiciones resulta indispensable para iniciar o continuar ejecuciones de cara a los derroteros que se han venido desarrollando con ocasión de la sentencia C-955 de 2000, tanto que la inobservancia de tal exigencia apareja la terminación anormal del coercitivo o su imposibilidad de iniciarlo.
Así lo ha dicho reiteradamente la doctrina de esta Sala en tanto que « es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base del recaudo la parte demandante ha acreditado la reestructuración del crédito, puesto que, como se ha remarcado insistentemente por esta Corporación, esos documentos conforman «un título ejecutivo complejo» y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución » (CSJ STC5248-2021).
Establecido lo anterior, sería del caso acoger el planteamiento de los impulsores sino fuera porque ya se concretó la adjudicación en remate del inmueble hipotecado con folio número 040-269643, según lo deja ver la anotación número 016 de dicho instrumento donde consta que el 17 de mayo de 2021 le fue transferido por subasta al Centro Diagnóstico Automotor Metropolitano del Caribe Retrocar S.E.S. Bajo esa lógica, a pesar de que el expediente escrutado no da cuenta de que el ejecutante ni sus cesionarios hayan acatado la carga de restructuración de los créditos en mención, se torna inviable conceder el auxilio constitucional por cuanto en este momento carece de todo sentido reprochar la ausencia de dicho requisito siendo que, de igual modo, no habría manera de restablecer el derecho fundamental a la vivienda digna de los precursores debido a que el predio fue adjudicado a una sociedad distinta de los ejecutantes en el marco de un procedimiento coactivo adelantado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por causa de la mora en el pago del impuesto predial.
Sobre el particular, recientemente se recordó que la prosperidad del amparo en ese tipo de contornos está supeditada, entre otros supuestos, a que « la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante » (STC5248-2021), criterio que ya había sido acuñado por esta Colegiatura desde STC6968-2015.
Luego, como en el sub lite el beneficiario de la almoneda resultó distinto del extremo ejecutante, sobresale que los obligados ya no estaban en oportunidad de reclamar por este sendero extraordinario la culminación del proceso por falta de restructuración, toda vez que la verificación de la transferencia del dominio a favor del tercero de buena fe tuvo lugar, incluso antes de la solicitud que en tal medida elevaron ante el Juzgado accionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6