Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02022-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10545-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02022-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Gerson Enrique Rochel Uribe frente a la sentencia del 14 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que la Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, Diana Yolima Niño Avendaño, instauró contra la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso penal 110016000000202085901.
ANTECEDENTES 1. La gestora pidió no impartir aprobación al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y Gerson Enrique Rochel Uribe, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y, a su vez, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Como fundamento de su pedimento adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y, en su lugar, aprobó al preacuerdo celebrado entre el procesado Gerson Enrique Rochel Uribe y la Fiscalía 27 Especializada Contra el Narcotráfico de Bogotá, dentro del proceso en comento (28 septiembre 2020).
Indicó que en tal negociación se acordó, para efectos de la fijación punitiva, el retiro de la circunstancia de agravación específica de que trata el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, por lo que la pena a imponer fue de «ciento veintiocho meses (128) de prisión, más seis (6) meses por el concurso homogéneo y sucesivo (1 evento), más doce meses (12) meses más por la conducta de Concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes, para un total de 146 meses de prisión, cuyo equivalente es 12 años y dos (2) meses de prisión como pena de prisión final a imponer.
En lo que respecta a la pena de multa, acuerdan las partes dejar fijada la multa en la misma proporción de la rebaja efectuada a la prisión […]». Precisó que para la Magistratura fustigada el preacuerdo es procedente toda vez que consiste en la eliminación de un agravante solamente para establecer una rebaja de pena, prebenda que está plenamente permitida en el artículo 350 numeral 1º de la Ley 906 de 2004; sin embargo, a su juicio, dicho pacto desconoce los recientes precedentes jurisprudenciales que sobre la materia ha dictado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que afecta el prestigio de la justicia, máxime que la providencia cuestionada no fue debidamente fundada.
Específicamente, señaló que la determinación del Tribunal contraviene las directrices que sobre la materia se han consignado en las providencias SP2295-2020, AP4809 de 2019 y AP2781 de 2020. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la providencia cuestionada no está viciada por defecto alguno que amerite un reproche constitucional, toda vez que allí se atendieron debidamente los argumentos objeto del recurso de apelación. También señaló que para aprobar el preacuerdo suscrito entre el procesado Gerson Enrique Rochel Uribe y la Fiscalía 27 Especializada de Bogotá, atendió los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la eliminación de causales de agravación con fines punitivos. 3.
La homologa Sala Penal declaró improcedente el amparo reclamado, por estimar que la protección invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal seguido en adversidad de Gerson Enrique Rochel Uribe aún no ha concluido. Precisó que una vez se emita un fallo definiendo la responsabilidad del implicado, surgirán las oportunidades para que, las partes e intervinientes, expresen su inconformidad con lo decidido, incluso, lo concerniente a si el preacuerdo aprobado contraría o no la normatividad que regula la materia, en particular, el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación. 4.
Gerson Enrique Rochel Uribe impugnó sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES Delanteramente advierte la Sala que la decisión de primer grado será ratificada, toda vez que el impugnante carece de interés para solicitar su revocatoria, habida cuenta que lo allí dispuesto le es favorable. Como se reseñó, la acción de tutela promovida por la Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, Diana Yolima Niño Avendaño, pretendía que no se aprobara el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Gerson Enrique Rochel Uribe; sin embargo, dicha solicitud no fue prospera, es decir que el referido preacuerdo, que disminuyó la pena impuesta al procesado, se mantuvo incólume.
Ahora, aunque el impugnante está legitimado para intervenir en la acción constitucional, por haberse cuestionado el proceso que se sigue en su contra, lo cierto es que carece de interés para impugnar toda vez que la decisión de primera instancia le es favorable. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio.
La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021). En consecuencia, ante la falta de un agravio respecto del impugnante para censurar la providencia de primer grado, no hay lugar a efectuar estudio de fondo alguno, por lo que se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6