Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00452-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10543-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00452-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 22 de julio de 2021, dictado por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Ronal Alberto Charris López contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto n° 2009-00566-00.
ANTECEDENTES 1. El libelista solicitó ordenar que en el término de 24 horas se dé respuesta a su petición de dar trámite a la solicitud de desembargo. En sustento, indicó que el Juzgado de Familia de Soledad emitió auto admisorio de la demanda de alimentos presentada el 25 de noviembre de 2010. En el proceso ejecutivo se decretó el embargo del salario del accionante en un porcentaje del 25%, cuota que hasta el momento ha sido descontada.
El 7 de mayo de 2010 se celebró audiencia de conciliación en la que se fijó de manera definitiva el monto al que ascendería la cuota alimentaria y en la que se ordenó levantar el embargo. Dijo que meses después la demandante cambio de domicilio y de número telefónico, motivo por el cual no ha podido cumplir con la cuota alimentaria, pues, realizando los depósitos de manera habitual, le son devueltos por falta de reclamo, razón por la cual se encuentra nuevamente retenido su salario.
El 28 de abril de 2021, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra, acreditando estar cumpliendo con el pago de la cuota alimentaria. Manifestó que a la fecha de interposición de este ruego su solicitud no había sido atendida. 2. El encartado señaló que «así como se reseñó en el auto adiado 15 de julio de 2021, en virtud al cual se resolvió la solicitud que hoy es motivo de queja en el trámite constitucional, con la terminación del proceso ejecutivo no culminó y/o se levantó el embargo (…), puesto que para ello, el demandado debe ejercer las acciones y medios de defensa previsto en el ordenamiento jurídico a fin de obtener resolución judicial en dicho sentido».
Añadió que «no resulta procedente el levantamiento de las medidas cautelares (…) toda vez que la parte interesada induce a error al afirmar que el proceso terminó con orden de desembargo». 3. El Tribunal desestimó el amparo por hecho superado, toda vez que «la mora endilgada por el censor constitucional fue superada pues, la funcionaria judicial accionada emitió auto mediante el cual dio alcance a la solicitud de desembargo presentada por el accionante». 4.
El promotor recurrió sin formular reparo concreto. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, « la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
En el caso en estudio se advierte que el querellante reprochó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad no hubiese resuelto la solicitud referente al trámite de desembargo. No obstante, se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado profirió auto resolviendo la petición el 15 de julio de 2021.
En esa medida, «carecería de objeto» y razón adoptar alguna disposición en el sentido anhelado por el accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está « superada », y el fin que se persigue ya se cumplió. Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido que [ ] [l] a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp.
T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020). Otra cosa es que el actor, ahora, esté inconforme con la respuesta que se dio, eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo tanto, su estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular se ha dicho: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
En suma, como el reproche atinente a la mora de la resolución de la petición fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, y el juez constitucional no está facultado para interferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8