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STC1053-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2437 de 2024Ley 527 de 1999

7 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03035-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1053-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03035-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julio C. Paternina S.A.S., contra la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y Oficina de Depósitos Judiciales, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2024-00078-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces que «i) (…) se ORDENE a las enjuiciadas OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BOGOTA y OFICINA DE DEPÓSITOS JUDICIALES DE BOGOTÁ a que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, remita los remanentes al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dentro del proceso seguido por JULIO C PATERNINA SAS en contra de ALMACENES FLAMINGO (…) ii) Que se prevenga a los funcionarios responsables para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas dilatorias o negligentes iii) Que se disponga el envío de copias a los organismos de control disciplinario para lo de su competencia» 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que instauró proceso ejecutivo singular contra Almacenes Flamingo S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado n°. 2024-00078-00, despacho que mediante auto del 26 de febrero de 2024 profirió mandamiento ejecutivo por una suma superior a $293.000.000, más los intereses correspondientes. 2.2.

Indicó que, mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, se ordenó el embargo del remanente dentro del proceso ejecutivo promovido por Impocoser Ltda. contra Almacenes Flamingo S.A.S, que se adelantaba ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n° 2024-00270-00., actuación que fue informada al despacho correspondiente, precisando que dicho proceso fue remitido con posterioridad al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. De otro lado, el proceso ejecutivo tramitado en Medellín fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, despacho que formuló el requerimiento respectivo para el cumplimiento de la orden de embargo. 2.3.

Indicó que, «el 6 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó tomar atenta nota de la orden de embargo y no ordena remitir el remanente al despacho de ejecución de Medellín como debió hacerlo (…) cinco días más tarde, es decir, 1l de marzo de 2025 ordena entregar a la demandante las sumas de dinero para cubrir el monto del crédito y costas aprobadas, omitiendo su pronunciamiento frente a la remisión de los dineros remanentes existentes en dicho proceso.

Posterior a ello (…) dicho despacho ordenó a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, colocar a disposición del juzgado cuarto civil de ejecución de sentencias de Medellín, los dineros remanentes» Señaló que, frente a dicha situación, elevó requerimientos los días «4, 12 de marzo y 30 de abril de 2024» y que ha «solicitado el cumplimiento de la orden antes mencionada, sin que hasta la fecha se hayan remitido dichos dineros, causando un grave perjuicio a [su] representada que no ha podido hacer efectivo el crédito ». 2.4.

Sostuvo que, a partir de las circunstancias descritas, relacionadas con la no remisión de los dineros objeto de embargo y la ausencia de respuesta a los requerimientos formulados, acudió a este mecanismo constitucional al estimar comprometidos sus derechos fundamentales y al considerar que no contaba con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de estos. 3.

Se duele el accionante, en síntesis, de que la omisión prolongada en la remisión de los dineros embargados y la inactividad injustificada de la autoridad judicial vulneraron los derechos fundamentales invocados. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó haber actuado conforme a derecho, señalando que el proceso terminó por pago total mediante auto del 19 de mayo de 2025 y que el traslado de los dineros depende de la información que remita el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín sobre el límite del embargo de remanentes. 2.

La Oficina de Depósitos Judiciales informó que, «En comunicación de correo anterior con la misma consulta del estado del título, fondos especiales confirmó la Prescripción del mismo» 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que en la acción de tutela no se identificó de manera específica una actuación atribuible a dicho despacho y que el proceso rad. n° 2024-00270-00 concluyó por pago mediante auto del 19 de mayo de 2025, providencia ejecutoriada, señalando además que la Oficina de Apoyo Judicial indicó haber gestionado los oficios correspondientes desde el 13 de junio de 2025 y encontrarse adelantando los trámites relacionados con la conversión de los dineros retenidos. 4.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, remitió el enlace del expediente ejecutivo rad. n°2024-00078-00, con ocasión de la acción de tutela. 5. El representante legal de Almacenes Flamingo S.A. informó que mediante «(…) Oficio No. 5 de fecha 2 de octubre de 2025, se declaró el inicio formal del Procedimiento de Recuperación Empresarial No. 2025 ME 00005, el cual se adelanta ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en los términos de la Ley 2437 de 2024 y de la Resolución 100-033331 de 2025 proferida por la Superintendencia de Sociedades(…)» Señaló que, durante la vigencia de dicho trámite, se encuentran suspendidos los procesos de ejecución y no procede el levantamiento de medidas cautelares en contra de la sociedad, por lo que solicitó al despacho accionado, mediante memorial de 8 de octubre de 2025, abstenerse de iniciar o continuar actuaciones ejecutivas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó el derecho al debido proceso de Julio C. Paternina S.A.S. al advertir una mora judicial injustificada en el traslado de los dineros embargados al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, pese a la orden del 19 de mayo de 2025.

En consecuencia, dispuso que dicho despacho definiera el límite del embargo de remanentes y luego que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por intermedio de su Oficina de Apoyo, realizara el traslado de los recursos a su homólogo en la ciudad de Medellin. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el representante legal de Almacenes Flamingo S.A., en calidad de vinculado de la presente acción, señaló que no fue valorada la respuesta presentada por la compañía, en la cual se informó el inicio del procedimiento de recuperación empresarial.

Indicó que, pese a ello, el fallo ordenó la conversión y traslado de los dineros retenidos, sin considerar que, conforme a la Ley 2437 de 2024, durante la vigencia de dicho procedimiento deben suspenderse las actuaciones de ejecución, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la decisión. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Circunscrita exclusivamente a la impugnación formulada por la vinculada, esta Corporación advierte que, tras la revisión del sistema de consulta unificada, se constató que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dio trámite a la solicitud presentada por el impugnante, relacionada con la suspensión del proceso, en tanto en auto de 25 de noviembre de 2025, se ordenó la suspensión alegada dentro del ejecutivo n° 2024-00078-00, con ocasión del inicio del procedimiento de recuperación empresarial, razón por la cual nos encontramos ante un hecho ya consumado. 2.1.

Asimismo, se observó en el referido sistema que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en atención a la orden emitida por el a quo constitucional realizó la conversión de los títulos judiciales al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (dic, 05). En ese orden de ideas, la actuación que el reclamante considera lesiva ya se consolidó, por lo que se configuró, en igual sentido, un hecho consumado.

En tal sentido, esta Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022, STC4693-2024). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10