CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02215-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1053-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02215-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Dimantec S.A.S. instauró contra la Sala de Descongestión n°. 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08758-31-12-002-2019-00422-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «igualdad», «observancia de las formas propias de cada juicio», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», así como del «principio de legalidad», para que ordenara dejar sin valor y efectos la sentencia SL817-2024 (17 abr.) en el juicio debatido y, en su lugar, emitir una nueva.
En resumen, adujo que Jhonny Manuel Pertuz Miranda promovió en su contra demanda laboral, para que i. « se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la relación laboral constituye factor salarial » y, ii. Se liquidaran « las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 4 de septiembre de 2016 hasta el 18 de agosto de 2019 (cesantías, intereses, primas), vacaciones, aportes a pensión, indemnización moratoria e indexación, por el despido sin justa causa ».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad absolvió a la pasiva (10 feb. 2022); determinación que el superior confirmó (28 feb. 2023), al paso que la Sala censurada quebró el veredicto del ad quem, « revocó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad » y la condenó a pagar los siguientes conceptos: «A. Prima de servicios: $5.704.517 B. Compensación por vacaciones: $4.066.386 C. Auxilio de cesantía: $11.406.892 D. Intereses sobre la cesantía: $791.985 E. Indemnización por despido: $9.553.207 F. Indemnización Moratoria: $.93.795.168.
A partir del 19 de agosto de 2021, los intereses de mora a la tasa máxima de libre asignación fijada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital que adeuda por prestaciones sociales, desde el 18 de agosto de 2019 hasta cuando el pago se verifique. G. El faltante de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, con los intereses que liquide la entidad (SL817-2024, 17 abr.).
Aseveró que con el último pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, porque se desconoció el precedente establecido por la Sala Laboral Permanente desde la sentencia SL648-2018, en punto a que «auxilio de sostenimiento no tiene incidencia salarial»; además, no tuvo en cuenta que cuando se estima pertinente cambiar la jurisprudencia sobre un asunto, debe remitirse el expediente a aquella para que decida, de acuerdo al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, a lo que no se procedió en el sub judice. 2.- La Sala de Descongestión n°. 3 de Casación Laboral defendió la legalidad de su actuación, argumentando que: «Se sirvió de jurisprudencia sobre la problemática resuelta, de suerte que garantizó los derechos irrenunciables del trabajador a través de la implementación de la línea jurisprudencial de la Corte, en contenciones de carácter similar.
Y es que el listado de sentencias proferidas por las Salas de Descongestión Laboral seguidas contra la misma compañía, que el accionante trae a la palestra, no resulta vinculante para esta Sala, como se desprende de los términos del artículo 2 parágrafo de la Ley 1781 de 2016. Así se advirtió en el texto de la providencia acusada. La acusación también omite precisar que los pilares de la sentencia de casación no fueron solamente jurídicos, sino que un importante componente del pronunciamiento fue de orden probatorio, de donde la Sala dedujo demostrado que lo plasmado en el documento contentivo del contrato de trabajo en punto a la remuneración, no coincidía con lo que los demás elementos de juicio analizados hicieron patente.
Por ejemplo, que los pagos que se tuvieron como salariales, en realidad no estuvieron destinados a lo aparentemente convenido, sino que el trabajador los utilizaba en lo que a bien tuviera. De allí, se remitió al precedente más próximo de la homóloga permanente que, nuevamente, la accionante prefiere no mencionar. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató el trámite surtido en la lid confutada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, porque el proveído cuestionado correspondía a un criterio razonable, dado que en él se efectuó un análisis probatorio y normativo que acompasa con la «jurisprudencia » relacionada con el caso, a más que no existió desconocimiento del precedente de la Sala permanente, en tanto, por mandato legal las Salas de Descongestión deben aplicarlo, sin que tengan el deber de coincidir en el «criterio » de valoración de la demanda, los hechos, las pruebas y el problema jurídico planteado en cada caso, como así parece entenderlo la gestora. 2.- La sociedad querellante impugnó insistiendo en lo aducido en el líbelo introductor y, en que «los cargos no debieron prosperar o en su defecto la Sala 3 de Descongestión, debió remitir el expediente a la Sala Permanente en atención a los lineamientos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, al no corresponder este asunto a reiteración de jurisprudencia», en la medida que, « no se daban las condiciones para que la Sala de Descongestión modificara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en caso de considerar que debe ser así, debió remitir el expediente a la Sala Permanente ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la resolución opugnada, toda vez que la sentencia SL817-2024 (12 abr.) que casó la del Tribunal Superior de Barranquilla, no fue el resultado de «criterios » subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para llegar a tal determinación, el Colegiado reprochado, después de memorar los antecedentes fácticos y los fallos de instancia, trajo a colación la jurisprudencia relacionada con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y los escenarios en que opera tal reconocimiento, de las cuales extrajo, in extenso: «La simple suscripción del acuerdo de desalarización no se erige como obstáculo insalvable, que impida descubrir el carácter salarial de un beneficio o incentivo reconocido por el empleador.
Por ello, si se acredita que tal erogación halla venero en la prestación del servicio, la eficacia de tal pacto deviene seriamente comprometida, de suerte que queda por fuera de la posibilidad autorizada en el artículo 128 «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades» (CSJ SL3272-2018, que reiteró CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481).
En sentencia CSJ SL5159-2018, la Corte delineó una serie de parámetros útiles e imprescindibles a la hora de definir si un pago es salario: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. Énfasis original. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Si bien, la habitualidad no es un criterio concluyente para definir el carácter salarial de un pago, si se demuestra que fue periódico y permanente, el empleador debe acreditar que no retribuyó directamente el servicio, pese a que se hubiera pactado su desalarización».
En providencia CSJ SL986-2021, se anotó: […] si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador».
Después, examinó las pruebas que presuntamente echó de menos el Tribunal y coligió: «Para la Sala es claro que, distinto a lo colegido por el sentenciador de segundo grado, no hay duda de que el «AUXILIO DE SOSTENIMIENTO» retribuyó el servicio prestado por Luis Francisco de la Cruz Navarro como Suprevisor III del proyecto Calenturitas. Así lo refirió el mismo empleador cuando adujo que sólo sería pagado si la labor era ejecutada en el proyecto minero.
Lo anterior, no puede ser entendido sino como que el pago dependía del despliegue de la fuerza de trabajo, que no como compensación por las erogaciones por vivienda, alimentación y transporte, como el Tribunal lo asumió. La conclusión que ya se perfila a esta altura del análisis cobra mayor robustez, si se observa que, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Dimantec S.A.S. y Sintraime, las partes acordaron que dicho auxilio era «una herramienta de trabajo (…) para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y laboren en proyectos mineros de la Guajira y Cesar».
Evidentemente, se adquiere mayor certeza de que dicho beneficio sería reconocido y pagado a los empleados que laboraran en los proyectos mineros, como era el caso de De La Cruz Navarro, quien siempre fungió como Supervisor III de la mina Calenturita. De los desprendibles de nómina (fls. 1 a 67), se extrae que el auxilio de marras, fue habitualmente pagado durante el transcurso de toda la atadura contractual.
Al responder las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte, el representante legal de Dimantec S.A.S. admitió que el auxilio de sostenimiento solo se pagaba «al personal asignado a los proyectos mineros del Cesar y la Guajira; además, que no se llevaba ningún control sobre la destinación del dinero pagado y, en todo caso, de cara a una ausencia, licencia o incapacidad, en el mes siguiente se hacía el descuento, dado que se trataba de un pago anticipado.
Como profusamente lo ha dicho la Corporación, para que exista confesión se requiere que el absolvente acepte un hecho que genera consecuencias adversas a la parte que así procede, según los términos del artículo 191 del Código Procesal del Trabajo. Esta hipótesis es la que se vislumbra en este evento, y sirve para hacer más patente el desacierto del fallador de segundo nivel.
Contrario a lo inferido, de lo pactado por las partes no era posible extraer que el pago del auxilio de sostenimiento, tuviera un propósito distinto a retribuir la prestación del servicio a quien laboró en uno de los proyectos mineros del Cesar y la Guajira. Se procede, entonces, al estudio de los testimonios de Lizbeth María Noriega Padilla y Juan Carlos Hernández Díaz».
Resaltó que «el anterior escenario [corroboraba] que el pago por el pluricitado rubro tenía como propósito remunerar el servicio del trabajador. Claramente, su finalidad era solventar necesidades propias de todo ser humano, que es el factor determinante que impulsa a una persona a trabajar, por manera que mal podía el Tribunal haber colegido la validez de las cláusulas de desalarización consignadas en el contrato de trabajo y el instrumento colectivo, sin el despliegue de un estudio juicioso de las pruebas».
Finalmente se ocupó de lo aducido por la actora en el escrito de « réplica », en torno a que los cargos no debían prosperar por ser contrarios al « precedente ». Tópico respecto del cual, expresó: «Dado que, en la oposición, se advierte que la Sala debe ceñirse a las decisiones sobre contenciones de similares contornos, decididos por otras Salas de Descongestión Laboral, se impone memorar que tal aseveración riñe con los postulados de la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.
El parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere procedente cambiar o crear jurisprudencia, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el proyecto para que sea resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, el artículo 26 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, que adoptó el Reglamento de esta Sala, preceptúa: Artículo 26.
Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.
En ese orden, es claro que las decisiones tomadas por las Salas de la misma estirpe, no tienen la connotación de precedente. Adicionalmente, cumple recordar que las conclusiones extractadas luego de un análisis probatorio, no constituyen jurisprudencia». Concluyó en el éxito de los cargos propuestos. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de conceptos de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 3.- Esta Corte en caso de contornos similares al presente asunto, en el que también fungió como demandada la sociedad tutelante, señaló: Puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos en el desenlace, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas convencionales que les eran aplicables al caso concreto conforme a la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral, sin que sea dable entonces al inconforme acudir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como una tercera instancia la cual pueden utilizar los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue desfavorable en su oportunidad legal (CSJ STC10918-2023 reiterada en STC2129-2024). 4.- Lo discurrido lleva a acompañar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13