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STC1052-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00364-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1052-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00364-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que Condominio Plaza de Mercado La Nueva Sexta PH promovió contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. nº 2025-01136-01.

ANTECEDENTES 1. La Propiedad Horizontal convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas. Solicitó dejar sin efectos las sentencias dictadas el 8 de octubre y el 14 de noviembre de 2025 dentro del trámite constitucional cuestionado, para que, en su lugar, se profiera fallo que conmine a la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta a anular todo lo actuado dentro del proceso policivo rad. n°016-2025.

Adicionalmente, pidió ordenar a dicha autoridad dar respuesta al derecho de petición de fecha 30 de mayo de 2025. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que promovió acción de tutela contra la Inspección Primera Urbana de Policía y la Alcaldía de San José de Cúcuta, al considerar que dentro del trámite policivo adelantado bajo el rad. n°016-2025, instaurado por la Sociedad Toloza Zambrano S. en C., se desconocieron sus garantías superiores. 2.2.

Afirmó que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta negó las pretensiones mediante sentencia del 8 de octubre de 2025, con sustento en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2.3. Expuso que impugnó esa determinación y que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en fallo del 14 de noviembre de 2025, confirmó la improcedencia al estimar que contaba con otros mecanismos de defensa y que no se acreditó indebida notificación del aviso de la diligencia de inspección ocular. 2.4.

Sostuvo que, en el trámite policivo objeto de la tutela controvertida, se presentaron irregularidades como la falta de notificación personal, la omisión del traslado íntegro de la querella y sus anexos, así como el desconocimiento de la posesión alegada, falencias que – en su criterio – incidieron en la imposibilidad de ejercer contradicción y defensa de manera efectiva. 2.5.

Añadió que las resultas del trámite policivo comprometieron la situación de quienes desarrollaban actividad comercial en el condominio, pues se dispuso una medida de desalojo que, en su dicho, afectó a cerca de 1.500 familias. 2.6. Concluyó que los jueces accionados incurrieron en un defecto fáctico, al pasar por alto esas irregularidades y convalidar una actuación que calificó como fraudulenta, con incidencia directa en la decisión adoptada en su contra.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta indicó que conoció de la acción de tutela reprochada y que, mediante sentencia del 8 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, sin efectuar manifestaciones adicionales. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que resolvió la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia y que confirmó la improcedencia del ruego. 3.

La Alcaldía de San José de Cúcuta, por intermedio de su Oficina de Gestión Jurídica, sostuvo que la acción de tutela se dirigía contra providencias judiciales proferidas dentro de otro trámite constitucional, circunstancia que tornaba improcedente la queja. Añadió que los reproches del accionante se relacionaban con actuaciones administrativas susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 4.

La Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta expuso que dio contestación a la acción constitucional dentro del término legal y defendió la legalidad del trámite policivo adelantado bajo el rad. n°016-2025. Indicó que las actuaciones se llevaron a cabo conforme al procedimiento aplicable y que la solicitud elevada por el representante legal del condominio fue atendida mediante comunicación remitida el 8 de julio de 2025 al correo electrónico informado por el peticionario. 5.

La Sociedad Toloza Zambrano S. en C. manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, al dirigirse contra providencias judiciales proferidas dentro de otro trámite constitucional. Indicó que el proceso policivo cuestionado se adelantó conforme a las reglas legales y que las decisiones adoptadas por la autoridad competente no desconocieron derecho fundamental alguno del accionante. 6.

Jerónimo Martins Colombia S.A.S. sostuvo que la postulación resultaba improcedente, por cuanto el convocante disponía de otros mecanismos judiciales para controvertir el proceso policivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 5 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo.

Consideró que la acción se dirigía contra decisiones adoptadas dentro de otra tutela, escenario proscrito por la jurisprudencia constitucional. Añadió que, en lo relativo al derecho de petición invocado, no se acreditó vulneración alguna, en la medida en que la autoridad convocada dio respuesta a la solicitud. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la gestora, quien sostuvo que no se valoraron de fondo las irregularidades ocurridas dentro del proceso policivo rad. n°016-2025, en particular aquellas relacionadas con el acceso al expediente y la posibilidad de ejercer defensa y contradicción. Alegó que las decisiones adoptadas en los procesos policivos tienen naturaleza jurisdiccional y no son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, requirió que se ordene la expedición de « copias del expediente del proceso Policivo 016-2025 » y se sancione « a la inspección primera urbana de policía la conducta evasiva » CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.

En esa línea, el accionante pretendió que se revoquen las decisiones de tutela de fecha 8 de octubre y el 14 de noviembre de 2025, para que se acceda a sus pedimentos, porque a su juicio los falladores no valoraron adecuadamente el expediente allí confutado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala centrara su atención en el fallo de tutela proferido en segunda instancia (14 nov. 2025), confirmatorio de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones formuladas, por ser aquella la que zanjó definitivamente la controversia objeto de cuestionamientos. 2.1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.

(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 2.2. Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para rebatir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada aún no ha sido excluida en sede de « revisión » ante la Corte Constitucional, escenario en el que puede insistir y alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.

Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 3. Por otro lado, la Propiedad Horizontal solicitó que se ordene a la entidad accionada responder al derecho de petición que radicó el 30 de mayo de 2025, en el que pidió obtener acceso al enlace del expediente digital del trámite policivo rad. 016-2025.

En este punto, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, mediante misiva del 8 de julio de 2024,[footnoteRef:1] esto es antes de la interposición del amparo que aquí nos convoca (24 nov. 2025), fue despachado el pedimento de la promotora referente a la solicitud de acceso al expediente digital, en la que se le indicó que « el mismo está a disposición en la secretaría de la Inspección de policía, para que verifique de cuantos folios consta el expediente y pague el valor de las copias a sacar ». [1: Expediente 54001-22-13-000-2025-00364-01.

Archivo 54001221300020250036401-0003Expediente_remitido. Archivo 11RespuestaInspeccionPrimeraUrbanaPoliciaCucuta.pdf Folios 9 a 12.] En este orden, el reproche de la gestora resulta injustificado, pues no es cierto, como lo aseveró, que su pedimento se encontrara en mora de ser atendido por la convocada. Con este panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para el buen suceso del resguardo se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). 4.

Finalmente, ante los ruegos de que se ordene la expedición de « copias del expediente del proceso Policivo 016-2025 » y se sancione « a la inspección primera urbana de policía la conducta evasiva », sea del caso precisar que se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede, en tanto fueron esgrimidos únicamente hasta la impugnación contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025.

Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras). 5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5