Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01294-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1052-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01294-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Luis Huanilo Casallas instauró contra las Comisiones Nacional y Seccional Bogotá de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-25-02-000-2022-03048.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, « defensa », « contradicción », « acceso a una administración de una justicia material y oportuna », para que se dejara sin efectos « la SENTENCIA del 26 de febrero de 2024[,] proferid[a] por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, confirmada el (…) 17 de julio de 2024 por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL », y se ordenara a las convocadas emitir « un nuevo pronunciamiento (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la Litis ».
En respaldo adujo que, en la actuación disciplinaria seguida en su contra (rad. 2022-03048), el ad quem (17 jul. 2024) ratificó el veredicto en el que el a quo lo sancionó « CON SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES », como responsable « de la comisión dolosa y culposa, respectivamente, de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibídem », lo primero, bajo el supuesto que « retuvo una letra de cambio desde el 2 de abril de 2018, hasta el 4 de mayo de 2023, que le pertenecía a la señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA [quejosa], sin que mediara justificación para ello »; mientras que, lo demás, por el aparente descuido (rads. 2017-00056 y 2017-01202) y abandono (rads. 2018-00121 y 2018-00140) de algunos procesos ejecutivos en los que la representaba.
Aseveró que con ello los sentenciadores incurrieron en defectos « sustantivo, fáctico, [de] desconocimiento del precedente y decisión sin motivación ». Enfatizó que « pese a que tuvieron acceso a la totalidad de los expedientes (…), solo valoraron los pronunciamientos realizados por los despachos », dejando de « apreciar y evaluar las diferentes pruebas documentales que demuestran [su] diligencia dentro de las causas procesales No. 2017-1202 (…) y 2017-056 (…) », por cuanto, se le sancionó: i) Respecto del radicado 2017-01202, porque « tardó más de un año en realizar diligencias relacionadas con la notificación de la parte demandada », inobservando las pruebas que daban cuenta de las gestiones que desplegó desde que se emitió el mandamiento de pago, « con el fin de realizar medidas cautelares para que la acción no fuera ilusoria », « tener la certeza de una dirección para poder hacer efectiva la notificación de la demanda y la búsqueda del lugar de trabajo con el fin de embargar el salario », aunado a que tales medios suasorios acreditaban la imposibilidad de comunicación con su poderdante para obtener el suministro de los recursos para surtir la notificación, la que finalmente pagó de su pecunio, e incluso, que lo requerido por el juzgado el 23 de junio de 2021 se atendió desde el 10 de mayo anterior, lo que reiteró con memorial del 7 de julio posterior. ii) En cuanto al consecutivo 2017-00056, por el tiempo transcurrido entre la orden de seguir adelante el cobro (19 mar. 2019) y la presentación de la liquidación del crédito (26 oct. 2021), pasando por alto sus exculpaciones, que lo esperado era que tras aquella providencia el asunto fuera remitido a los despachos de ejecución (carga del juzgado, ajena al apoderado), lo que no ocurrió a pesar de sus diferentes solicitudes físicas y electrónicas, destacando que fueron varias las que presentó desde el 4 de febrero de 2021 -incluso para poder revisar el expediente- hasta cuando aportó la mentada liquidación, debiéndose atender que todo ello ocurrió durante la implementación de las nuevas medidas en la prestación del servicio de administración de justicia con ocasión de la pandemia por Covid-19, a más que, para esa época, el Juzgado a cargo ni siquiera « contaba con la opción de poder hacerle seguimiento al proceso en el sistema de consulta de la rama judicial ».
También consignó que los veredictos carecían « de una argumentación clara y motivada que explique de manera fehaciente el asiento de la decisión, aunado a que fue adoptada con inobservancia de la norma sustancial Ley 1123 de 2007 aplicable para el caso en concreto, desconociendo los Art. 13, 45 y 46[,] haciendo excesiva la sanción », porque, para su graduación, además de justificar con suficiencia lo tocante con la « trascendencia social de la conducta » (como lo determinan los precedentes de la Colegiatura de segundo grado), debieron sopesar y no lo hicieron: a) Que con antelación a la audiencia de calificación informó que dos de los litigios por los que se le inquirió (rads. 2018-00121 y 2018-00140) « había[n] terminado por desistimiento tácito decretado por el juzgado de conocimiento », lo que, en su sentir, « configuró una confesión de la falta » que daba lugar a aplicar el criterio de atenuación fijado en el numeral 1º del literal b del precepto 45 de la Ley 1123 de 2007. b) « las actuaciones realizadas dentro de los procesos iniciados y terminados en debida formas (sic) en cumplimiento del contrato de prestación de servicio(s) suscrito con la quejosa[,] en el que se puede evidenciar que de 17 procesos iniciados: 11) fueron terminados por pago, 2) se encuentran en ejecución, 1) se terminó porque la parte ejecutada ya había pagado la obligación, 1) demanda fue retirada con beneplácito de la cliente y solo 2) terminaron por desistimiento tácito », logrando « recaudar la mayoría de los dineros dentro del curso normal del trámite legal ». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en compendio, se opuso porque « el mecanismo constitucional incoado es abiertamente improcedente, pues, no solo, no se cumplen los requisitos generales que demarcan la viabilidad de la acción, sino que, además, dentro del proceso (…) se respetaron los derechos fundamentales del disciplinable; resaltando además que la falta en la que incurrió (…) se encuentra debidamente probada ».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adveró que « no se incurrió en un defecto fáctico ni sustantivo, (…) porque todas y cada una de las pruebas obrantes fueron debidamente aportadas, practicadas y valoradas en conjunto, con base en lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado y las demás normas vigentes y aplicables.
También existió debida motivación fáctica, probatoria y jurídica de la sanción. No se desconoció el precedente jurisprudencial ». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo al concluir que no « se acredit[ó] el presupuesto de relevancia constitucional », comoquiera que: i) En lo referente a la aducida existencia de « confesión dentro del proceso disciplinario », « [s]e trata de un debate [que] gira en torno a la aplicación de normas procesales de naturaleza legal » y, ii) El reclamante dirigió « sus argumentos a cuestionar la forma en la que se analizó el material probatorio, en vez de plantear un debate sobre la aplicación de un derecho fundamental y sin exponer de qué forma se acredita este requisito ».
Anotó que, en todo caso, « las decisiones atacadas no incurren en ninguno de los defectos atribuidos al estar debidamente motivadas » y « se valoraron las pruebas obrantes en el plenario, incluidas las que aduce el accionante, con fundamento en las reglas de la sana crítica ». 2.- El gestor impugnó reiterando lo referente a la omisión probatoria advertida en el escrito genitor, y afirmó que, aunque se « sostenga lo contrario », lo cierto es que « ni las entidades accionadas, ni el juez constitucional tuvieron en cuenta que las pruebas que se señalan NO SE VALORARON DURANTE EL TRÁMITE DISCIPLINARIO, al punto que en sus pronunciamientos dejan tal omisión en evidencia », con claras repercusiones en la imposición, trascendencia social y graduación de la sanción. CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la « tutela » no es la vía idónea para objetar las « providencias judiciales », cobijadas como se hallan por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política.
No obstante, es innegable que esta restricción desaparece « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone « la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (STC4726-2015, replicada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021 y STC091-2022). 2.- Aunque José Luis Huanilo Casallas reprocha también lo dictaminado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (26 feb. 2024), el examen de esta Colegiatura se circunscribirá a lo definido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (17 jul. 2024), al cerrar la discusión suscitada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00; citada en STC2242-2015, STC5786-2022 y STC5439-2024). 2.1.- Advertido lo anterior, pronto se vislumbra la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de quienes allí actúan y que, en este caso, conduce al decaimiento de la resolución y consiguiente concesión del amparo. 2.2.- Afirmase así porque al sustentar su apelación frente a la sentencia del a quo, José Luis Huanilo Casallas de manera concreta, expresó los motivos por los cuáles halló errada la atribución de descuido respecto a su actuar profesional en los procesos n.° 2017-00056 y 2017-01202, y relacionó cada una de las pruebas que adujo omitidos por el juzgador de primer grado de cara a ello, a quien cuestionó el haberse fincado únicamente en los pronunciamientos de las autoridades judiciales en esas causas y no en las « actuaciones realizadas por [é]l ».
In extenso, lo relacionó así: «1. La sentencia señala que se descuidó el proceso No. 2017-1202 (…), indicando que “por auto del 21 de febrero de 2019, “se insta a la parte actora para que proceda a efectuar la respetiva notificación[”] sin tener en cuenta que, en la fecha del mandamiento ejecutivo, se realizaron las siguientes actuaciones con el fin de realizar medidas cautelares para que la acción no fuera ilusoria, mismos que se encuentran dentro del expediente de la siguiente manera: • (…) 28 de noviembre de 2017, el juzgado (…) libra mandamiento de pago. • (…) 18 de enero de 2018, se radicó memorial solicitando embargo de cuentas de la demandada en diferentes entidades financieras. • (…) 16 de marzo de 2018, se radicó memorial con el fin de que oficiara a Compensar EPS para que informara la información del empleador de la demandada, con el fin de solicitar embargo de salario. • (…) 19 de julio de 2018, se radicó memorial allegando al despacho, oficios radicados en diferentes entidades financieras, quedando a la espera de respuesta. • (…) 30 de agosto, se radicó memorial, en el cual se aporta oficio radicado en la EPS Compensar, quedando a la espera de respuesta. • (…) 04 de septiembre, se radicó memorial solicitando decretar el embargo de salario de la demandada. • (…) 02 de octubre, se radicó memorial en el cual se entregaban, oficios radicados en entidades financieras quedando atento a la respuesta. • (…) 24 de enero de 2019, se radicó memorial con oficios radicados en entidades financieras, quedando a la espera de respuesta. • (…) 18 de febrero de 2019, se radicó memorial entregando notificación Art. 291 del CG del P. a la parte demandada, pero debido a que fue fallida, en el mismo se solicitó autorización para notificar en el lugar de trabajo.
Teniendo en cuenta lo ya señalado, es claro que en ese lapso de tiempo en ningún momento se descuidó el proceso, toda vez que se estaban realizando los trámites pertinentes con el fin de poder hacer efectivas las medidas cautelares y sin embargo el Juzgado (…) me requirió para que efectuara la notificación a la demandada, carga procesal que ya había cumplido antes de su pronunciamiento, a pesar de lo expuesto en la sentencia, se omitió tal trámite señalando que solo se realizó hasta el día 28 de mayo de 2019 cuando claramente en el mismo se está informando que se anexa la segunda notificación fallida debido a que la ejecutada ya no laboraba en la empresa. • Debido a lo anteriormente señalado, el mismo (…) 28 de mayo, se radicó memorial, solicitándole al Juzgado (…) que oficiara a la EPS Compensar para que informara sobre el nuevo empleador de la demandada. • En auto del 19 de junio de 2019, el juzgado (…) informó que previo a resolver la solicitud, se allegara copia de solicitud realizada a compensar (…) demostrando que la misma fue negada. • (…) 20 de agosto de 2019, se radicó en el Juzgado (…) solicitud de autorización para notificar a la demandada en la dirección de residencia que fue suministrada por Compensar EPS. • (…) 05 de septiembre, se cumplió con lo ordenado por el juzgado (…) en auto del 19 de junio de 2019, y se realizó la solicitud de oficiar a Compensar EPS. • (…) 19 de diciembre de 2019, se radica memorial, entregando oficio generado por el Juzgado y debidamente radicado en la EPS Compensar. • (…) 13 de enero de 2020, se radica en el juzgado, memorial solicitando requerir a Compensar EPS, para que informe lo ordenado en el ofidio No. 3289 radicado el (…) 03 de diciembre de 2019. • (…) 21 de enero de 2020, se radica memorial solicitando el embargo del salario de la demandada, oficiando al empleador informado por Compensar EPS. • (…) 21 de enero de 2020, se radicó memorial solicitando autorización para radicar en el correo electrónico de la demandada. • Debido a la situación generada por pandemia y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional, aunado a la dificultad de poder acceder al Juzgado (…), el (…) 27 de enero de 2021, previa información suministrada por el juzgado, radique solicitud vía correo electrónico con el fin de que me asignaran una cita para poder revisar el expediente y recoger el oficio elaborado con el fin de radicarlo y continuar con el trámite de solicitar medidas cautelares. • Teniendo en cuenta que el juzgado, no me asignó cita para ingresar a revisar el expediente, el (…) 10 de mayo procedí a notificar a la demandad[a] de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y de la misma manera procedí a informar el trámite al juzgado. • (…) 23 de junio de 2021, el juzgado sin tener en cuenta el correo enviado, me requirió para que proceda a notificar so pena de decretar el desistimiento tácito, cuando claramente el trámite ya se había realizado, sin embargo, el (…) 07 de julio de 2021 se volvió a enviar copia del mismo para conocimiento del despacho. • (…) 04 de agosto, el juzgado me requirió para que allegara acuse de recibido de la notificación, sin embargo y con el fin de evitar que se presentara alguna nulidad debido a que se había enviado la notificación desde mi correo electrónico y el mismo no tenía soporte del acuse de recibido, trate de comunicarme con mi poderdante para que suministrara los recursos y proceder a enviarlos por correo electrónico certificado, pero debido a su estado de salud, el cual fue de pleno conocimiento de la honorable Magistrada, no fue posible que los entregara por lo que[,] pese a que teníamos pendientes pagos de honorarios, procedí a enviar la notificación por ese medio el día 21 de enero de 2022 asumiendo directamente el costo, todo con el fin de continuar con el trámite procesal. • Cumplido este trámite, el juzgado expidió Auto que decretó seguir adelante con la ejecución. • En la actualidad, el proceso se encuentra en el Juzgado (…) de ejecución y me encuentro a la espera de que me suministren oficio para radicar en Compensar EPS y poder establecer el lugar de trabajo de la demandada con el fin de poder solicitar el embargo del salario y hacer efectivo el cobro de la obligación (…).
Como se puede evidenciar, el Despacho, solo tiene en cuenta los pronunciamientos del Juzgado (…) y no las actuaciones realizadas por el suscrito, desconociendo todas las solicitudes (…) que tuvieron como fin, tener la certeza de una dirección para poder hacer efectiva la notificación de la demanda y la búsqueda[d] del lugar de trabajo con el fin de embargar el salario y que el trámite judicial no fue[ra] ilusorio.
Adicionalmente se tiene que tener en cuenta que los únicos momentos en los cuelas existió un intervalo de tiempo sin actuaciones fue i) debido a la pandemia y los inconvenientes que se tuvieron para acceder a los despachos y ii) en el último requerimiento del despacho previa a que decretara continuar adelante con la ejecución, consecuencia de no poder contactar a la cliente para que suministrara los recursos de notificación debido a los problemas de salud que fueron de conocimiento del despacho.
(…). 2. Con relación al proceso No. 2017-056 (…), se realizaron todos los trámites pertinentes con el fin de que el Juzgado decretara seguir adelante con la ejecución el (…) 19 de marzo de 2019, en ese sentido, el siguiente trámite (…) le correspondía al juzgado enviando el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de ejecución (…), sin embargo[,] como se puede evidenciar en el expediente, desde ese momento el proceso quedó estático en el juzgado (…) sin ningún tipo de movimiento o pronunciamiento al respecto, a pesar que constantemente antes de pandemia me acercaba a revisar el expediente debido a que los trámites del juzgado no se podían revisar en la página de consulta de la rama judicial, obteniendo como repuesta que tenía que esperar a que el juez ordenara remitir el expediente a ejecución, esta situación se presentó hasta la pandemia, y una vez normalizada la situación y teniendo claridad sobre los procedimientos en los despachos judiciales, se realizaron los siguientes actuaciones que se pueden evidenciar dentro del expediente: • (…) 04 de febrero de 2021, se solicitó información vía correo electrónico con el fin de que el despacho suministrara información del proceso e informara si el mismo fue enviado a los juzgados de ejecución. • (…) 08 de febrero de 2021, el Juzgado (…) me asignó cita para revisar el expediente el (…) 12 de febrero de 2021, y de la misma manera me entregaron instrucciones para la respectiva visita y al asistir me indicaron que estaba pendiente para ordenar el envío a las oficinas de ejecución. • Dando un tiempo más que prudente para su pronunciamiento, el (…) 10 de mayo de 2021, volví a solicita[r] fecha para ingresar al juzgado a revisar el expediente. • (…) 13 de mayo de 2021, el juzgado contestó la solicitud, señalando acuse de recibido y solicitando suministrara el nombre de las partes del proceso, de igual forma adjuntó memorial informando que conforme a los dispuestos (sic) en los acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 (…), el Juzgado atenderá todos los trámites de manera virtual y para lo pertinente señaló las instrucciones para realizar las solicitudes. • (…) 13 de mayo de 2021, se suministró la información requerida por el despacho. • (…) 14 de mayo de 2021, el juzgado acusó recibido informando que daría trámite a la solicitud, volviendo a anexar el memorial de instrucciones. • Debido al silencio del Juzgado (…), y con el fin de dar impulso procesal debido a que el expediente no había sido enviado a la oficina de ejecución, procedí a radicar liquidación del crédito el (…) 26 de octubre de 2021 con el fin de que el proceso ingresara al despacho y se pronunciara sobre los requerimientos realizados. • (…) 26 de octubre del (…) 2021, el juzgado acusó recibido y señaló que daría el trámite respectivo. • (…) el expediente no tuvo movimiento y lo único que me informaban en el juzgado cada vez que asistía era que estaba pendiente para ingresar al despacho. • Teniendo en cuenta que el proceso no ingresaba al despacho y (…) no se evidenciaba la respuesta del juzgado de las medidas cautelares realizadas a los remanentes del proceso 2017-772 del juzgado 85 CM y el mismo ya estaba en ejecución con demanda acumulada, solicite al juzgado mediante correo del 27 de septiembre de 2022 que oficiara al juzgado 06 CMES, para que informara sobre el requerimiento, esto con el fin de que con esta petición adicional el expediente ingresara al despacho. • (…) 28 de septiembre de 2022, el juzgado 09 CMPCCM, acusó recibido y señalo darle trámite. • (…) 14 de octubre de 2022, se volvió a enviar memorial al juzgado, solicitando remitir el proceso a los juzgados de ejecución teniendo en cuenta que desde el (…) 19 de marzo de 2019 tenía auto ordenado seguir adelante con la ejecución. • (…) 20 de octubre de 2022, el juzgado contestó acuso de recibido y señaló que daría trámite. • Teniendo en cuenta que a pesar de los requerimiento[s] realizados al Juzgado sin que este se pronunciara, interpuse acción de tutela en contra del mismo por la vulneración de los derechos de mi poderdante (…), sin embargo, el juez constitucional aunque la declaró improcedente por no contar con poder para actuar, este mecanismo logró el pronunciamiento del despacho con relación a las solicitudes anteriormente señaladas (…). • En este momento me encuentro a la espera que el juzgado continúe con el trámite procesal.
Como se puede evidenciar, la radicación de la liquidación del crédito (…) fue consecuencia de requerimientos pre[v]ios realizados al Juzgado (…) con el fin de que cumpliera la carga procesal que le correspondía, sin embargo se me está indilgando una falta bajo la presunción de no realizarse ninguna actuación, y no atender el proceso con la diligencia debida (…), cuando claramente se está evidenciando que no se descuidó ( ) y se realizaron las actuaciones tendientes para que el juzgado se pronunciara y continuar con el respectivo trámite, debido a que la carga procesal se encontraba en cabeza del mismo (…)». 2.3.- Sin embargo, al desatar la alzada, específicamente en lo atinente con el reparo relacionado con la « indebida valoración probatoria respecto de los procesos ejecutivos 2017-00056, 2017-01202 », la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresamente señaló que, para resolverlo, tendría « en consideración los siguientes elementos de prueba »: ▪ Auto proferido por el Juzgado Noveno de Pequeñas causas de Bogotá, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso No 2017-00056, del 19 de marzo de 2019. ▪ Demanda presentada por el abogado al interior del proceso 2017-00056, en contra de la señora Sandra Hurtatis Torres, para cobrar una letra de cambio por el valor de $4.000.000. ▪ Liquidación del crédito aportada por el abogado, del 26 de octubre de 2021, mediante correo electrónico, en el proceso No 2017-00056. ▪ Solicitud del abogado del 14 de octubre de 2022, en donde requirió enviar el proceso No 2017-00056, a los Juzgados de Ejecución, en el proceso No 2017-00056. ▪ Demanda presentada por el abogado en contra de la señora Yenny Robayo Hernández, al interior del proceso 2017-01202, para el cobro de una letra de cambio por el valor de $1.000.000. ▪ Mandamiento de pago, al interior del proceso 2017-01202, del 28 de noviembre de 2017. ▪ Oficio por parte del abogado, donde indicó que intentó realizar la notificación, pero fue fallida, del 11 de febrero de 2019. ▪ Auto del 21 de febrero de 2019, al interior del proceso 2017-01202, donde el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, acepta la nueva dirección aportada por el abogado para efectos de notificación. ▪ Oficio por parte del abogado, donde indicó que las notificaciones fueron rechazadas, del 28 de mayo de 2019. ▪ Auto del 19 de junio de 2019, al interior del proceso 2017-01202, donde el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, requiere al abogado para realizar nuevamente la notificación, en días y horas inhábiles. ▪ Oficio por parte del abogado, donde solicitó autorización para notificar a la demandada en la nueva dirección, aportada por la EPS compensar, del 21 de enero de 2020. ▪ Auto del 27 de enero de 2020, al interior del proceso 2017-01202, donde se indicó “téngase como nueva dirección para notificación a la demandada la suministrada por la E.P.S. COMPENSAR, fl. 44, y se requiere a la activa para que proceda de conformidad”. ▪ Auto del 23 de junio de 2021, al interior del proceso 2017-01202, proferido por Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, en donde se requirió notificar a la parte demandada en el término de 30 días, so pena de decretar desistimiento tácito. ▪ Correo electrónico del 10 de mayo de 2021, donde el abogado adjunta la notificación personal. ▪ Correo electrónico del 7 de julio de 2021, donde el abogado adjunta la notificación por aviso. ▪ Auto del 4 de agosto de 2021, al interior del proceso 2017-01202, proferido por Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, en donde se requirió al abogado allegar el acuse de recibo o en su defecto la lectura del mensaje de notificación enviado a la pasiva. ▪ Correo electrónico del 8 de febrero de 2022, donde el abogado adjunta la notificación. Después hizo algunas remisiones al contenido de esas probanzas, para concluir, que: «(…) no existió indebida valoración probatoria en torno a los medios de pruebas practicados por la Magistratura de primera instancia, en torno a la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto está demostrado que el disciplinado en el proceso No 2017-00056, bajo el conocimiento del Juzgado Noveno de Pequeñas causas de Bogotá, empleó más de un año para aportar la liquidación del crédito desde que le fue requerido, y en el proceso No 2017-01202, bajo el conocimiento del Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, tardó más de un año para aportar lo solicitado por el Juzgado en diligencias relacionadas con la notificación de la parte demandada, razón por la cual “descuidó”, las gestiones encomendadas». 2.4.- Basta volver sobre lo -copioso y deliberadamente- transcrito para concluir que dicha providencia, si bien aludió de forma general al aspecto sometido a escrutinio, en verdad, no se ocupó de manera expresa ni indirecta de cada una de las censuras planteadas por el recurrente al aducir la deficiente valoración probatoria, especialmente en cuanto a sus exculpaciones y las pruebas de las mismas, que reseñó no sopesadas, pues nada se dijo respecto de casi todas ellas, ya fuera para tenerlas en cuenta o para descartarlas, explicando, con suficiencia, los motivos para ello, actuar que trasgrede los atributos superiores rogados, comoquiera que, en ese sentido, omitió exponer los argumentos jurídicos de su decisión, con la debida apreciación conjunta del material demostrativo recopilado, acorde con « las reglas de la sana crítica », precisando « razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba » (artículo 176 del Código General del Proceso).
Y, es que, (…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…).
CC T-214/12, citada en CSJ, STC9665-2022, STC077-2023, STC033-2024 y STC8770-2024. 3.- Por lo demás, aunque lo dicho impone que el sentenciador ad quem deba dictar una nueva determinación de remplazo, es preciso anotar que, a diferencia de lo atrás expuesto, no se otea la incursión en ningún defecto de cara a lo definido de cara a la supuesta confesión del actor (la que no se dio, bajo el entendido razonable de que la misma debe ser expresa, no tácita, como aquél lo pretende) y en cuanto a la graduación de la sanción (por la repercusión en el conglomerado de cara a la mala imagen de la profesión, especialmente por la pluralidad de conductas endilgadas), al margen de las modificaciones que eventualmente deba hacer al respecto.
En torno a ello, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones que allá se esbozaron en cuanto a esos últimos tópicos, no emerge de ellos defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución dada en cuanto a ellos, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024, STC5344-2024 y STC14234-2024). 4.- Lo decantado impone la revocatoria del fallo de primer grado y, acorde con ello, se dispensará la guarda, se dejará sin valor ni efecto la directriz de 17 de julio de 2024, emitida en el decurso en comento, para que, en su remplazo, el juzgador acusado dicte una nueva en la que, haciendo un análisis de fondo de los reproches del querellante, emita el proveído que corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, resuelve:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de 17 de julio de 2024, dictada en segunda instancia en el expediente 11001-25-02-000-2022-03048.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación, expida una nueva providencia que atienda las reflexiones que se acaban de exhibir.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11