CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. nº. 73001-22-13-000-2018-00144-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC10518-2018 Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00144-01 (Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Naidu Pinzón Izquierdo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « a la ESPECIAL PROTECCIÓN A MENORES DISCAPACITADOS », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el proveído emitido el 13 de marzo de 2018 dentro del proceso declarativo de simulación que promovió en nombre de su hija interdicta XXX, contra Carlota Castro Silva, bajo el radicado No. 2014-00132-00.
En consecuencia, exige para la protección de tales prerrogativas, que « se declare la nulidad del auto [citado]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, « proseguir con el trámite procesal » del aludido litigio (fl. 4, cdno. 1). 2. En apoyo de su reparo y en cuento interesa para la resolución del presente asunto, aduce en esencia, que la demanda que dio origen al juicio referido en línea precedentes, la presentó en la forma atrás mencionada y para la sucesión del causante Humberto Bonilla Cubides; sin embargo, la citada sede judicial mediante la providencia citada con antelación, decidió suspender la audiencia de fallo programada para el 26 de junio hogaño, con sustento en que « se ha incurrido en una irregularidad de tipo procesal, que se impone declarar a efectos de evitar futuras nulidades, ello en cuenta [que] en la demanda se afirma que se demanda [dicha] sucesión (…) sin embargo nunca se emplazó a sus herederos ciertos e indeterminados conforme a los artículos 61 y 87 inciso 1 del Código General del Proceso y 108 Ibídem ».
Finalmente sostiene, que con lo decidido el Despacho acusado incurrió en un error, dado que « los actos jurídicos demandados se pueden resolver sin necesidad de la comparecencia de los demás herederos », pues, dice, « la demanda es para la sucesión, es decir, en defensa de todos », tal y como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina patria, siendo cosa distinta que se demande a ésta, que no es el caso, por lo que resulta inadmisible « llamar a través de emplazamiento a [aquéllos] para obligarlos a demandar en nombre de la sucesión », razón por la que estima que dicha autoridad transgredió con lo resuelto las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 5, Cit. ).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué solicitó denegar el resguardo solicitado, por cuanto que « las decisiones tomadas al interior del proceso en mención contienen sólidos fundamentos normativos y en derecho » (fls. 39 y 40, ejusdem ). b. La vinculada Carlota Castro Silva se opuso a lo pretendido por la accionante, con sustento en que lo decidido por la sede judicial criticada se ajusta a la normatividad adjetiva civil, sumado a que con ello « se pretende es salvaguardar los derechos de todos los demás herederos » (fls. 42 y 43, ibídem ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del juicio que se debate, desestimó la protección suplicada, tras considerar que la providencia criticada « no se encuentra inmersa en una vía de hecho, habida cuenta que no se tipifica ninguna de las causales especiales para que sea procedente el amparo », pues « si bien es cierto con la demanda se pretende declarar la simulación de las escrituras públicas por medio de las cuales se liquidó la sociedad patrimonial de hecho y por consiguiente que sean restituidos a la sucesión del señor Humberto Bonilla Cubides los bienes inmuebles que fueron adjudicados a la demandada, también lo es que la vinculación de los herederos determinados como indeterminados del señor Bonilla Cubides al asunto para que se hagan parte dentro del mismo, en ningún momento está violando algún derecho fundamental a los extremos procesales », ya que, « como el mismo juzgador lo indicó, (…) se ordenaba dicha intervención a fin de evitar una futura nulidad, decisión que con prescindencia de que esta Sala comparta o no », no se muestra « irracional o veleidosa », menos aún un « desacierto de tal calado o magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional » (fls. 45 a 49, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, esgrimiendo, en esencia, los mismos argumentos que expuso en la queja constitucional, a más de manifestar que contrario a lo argüido por el a quo constitucional, « s [í] se están violando los derechos por cuanto de suyo, obliga la intervención de terceros que no están llamados a participar en el proceso, es decir a los herederos, y más aún, en su condición de demandados, mentira inaceptable, pues lo que tratan es de dilatar el proceso, pues la señora Carlota demandada, quien ya se defendió, entraría en las supuestas herederas a oponerse a la demanda y al tiempo a su propio derecho, lo que es una absoluta contradicción », máxime cuando « la demandante es una menor interdicta, que quedó sin el mínimo vital y móvil, por la [simulación] efectuada por su padre y la demandada » (fls. 54 a 58, Cit. ).
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Naidu Pinzón Izquierdo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues no se aprecia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué con la providencia emitida el 13 de marzo de los corrientes, por medio de la cual resolvió « suspende [r] la audiencia que se tiene programada para el próximo 26 de Junio de 2018, hasta tanto no se agote el trámite del emplazamiento y designación de curador de los indeterminados del señor Humberto Bonilla Cubides y se requiere a las partes para que informen los herederos ciertos del citado occiso, con el fin de que hagan parte del trámite en su condición de litisconsorcio necesario por pasivo », dentro del proceso declarativo de simulación que promovió la aquí interesada en nombre de su hija interdicta XXX, en contra de la señora Carlota Castro Silva (fl. 29, cdno. 1), haya amenazado o vulnerado alguna garantía superior de la accionante o su representada, que amerite de manera urgente y necesaria la intervención del juez de tutela, en tanto que, como se puede evidenciar, y a diferencia de lo considerado por ésta, lo decidido por el citado Despacho se encuentra ajustado a la normatividad adjetiva civil, como pasa a verse. 2.1.
En primer lugar, al cotejarse la demanda que dio origen al citado litigio, se observa que la demandante, aquí actora, solicitó en nombre de su descendiente « en su condición de heredera y actuando para la sucesión de su padre HUMBERTO BONILLA CUBIDES », entre otras, que se declare « simulada la escritura de liquidación de la sociedad marital de hecho y su adición, corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Notarios de Ibagué, por medio de la cual traspasó a título de liquidación (…) los siguientes bienes (…) » (fls. 6 a 26, ídem ). 2.2.
Por su parte, en relación a los efectos de pedir de tal forma, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que: « El ordenamiento jurídico, en algunos casos, autoriza que a pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el ejercicio de la acción, esta sea instaurada por una sola de ellas, pero, en esos eventos, el efecto extintivo de agotamiento de la jurisdicción también se genera respecto de los demás cotitulares de ella.
Tal situación se presenta en la sucesión mortis causa y la herencia no yacente, pues ciertamente no es un ente moral, de modo que no puede ser parte demandante ni demandada en un proceso, pero si lo pueden ser los herederos, que en su calidad de tales representan al causante; por eso, demandar o pedir para la sucesión es hacerlo para los herederos en tal carácter, es decir, como copartícipes en la comunidad universal hereditaria.
A la muerte del causante, los herederos lo suceden en sus derechos y obligaciones, y por esta razón son ellos quienes concurren al juicio, bien sea integrando la parte demandante o como demandados. 3.2. En relación con el primero de esos supuestos, ha sostenido esta Sala que «cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos » (CSJ SC, 14 Ago. 2006, rad. 1997-2721-01). «Lo que pertenece a la sucesión -explicó- es de los herederos.
Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse". (…) Cuando se demanda a la 'sucesión' o para 'la sucesión', la parte demandada' está constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad.
Por un imperativo de lenguaje se habla en uno y otro caso de 'la sucesión'; pero bien analizadas las cosas, detrás de esta colección de bienes se perciben los herederos como personas físicas" (G, J. XLIII, 789) (CSJ SC, 28 Oct. 1954, G.J. T. LXXVIII, núm. 2147, p. 978-980; CSJ SC, 2 Feb. 2000, rad. 7935). Los herederos asumen -explicó- el carácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente ni como representantes de una entidad que carece de personería jurídica, sino por la calidad de herederos de que están investidos», lo cual es indicativo de la existencia de una tercera categoría dentro del presupuesto procesal de capacidad para ser parte que «es precisamente el caso de quien no comparece en propio nombre, ni en representación de otro, sino por virtud del cargo o calidad, es decir, en el evento contemplado por ser heredero» (CSJ SC, 21 Jul. 1959, G.J. T. XCI nº. 2214, p. 52).
Posteriormente sostuvo que los herederos actuaban como gestores de un patrimonio autónomo, lo que explicó en los siguientes términos: (…) quien actúa en juicio en calidad de heredero, por activa o por pasiva, no lo hace en nombre propio y ni siquiera a nombre de la sucesión, sino como gestor que es de un patrimonio autónomo; así lo ha expresado esta Corporación, por ejemplo, en providencia de 8 de agosto de 1994, cuando, con cita del tratadista Enrico Redenti, destacó cómo ‘la sucesión no es persona, ni natural ni jurídica, por lo mismo no tiene capacidad para ser parte de un proceso, es decir, que no puede demandar ni ser demandada, ni por lo mismo, tiene representante legal, pero el hecho de que la sucesión no sea persona ni tenga por ende representantes, no significa que no se la pueda demandar, ni demandar para esa comunidad universal.
Mediante la teoría del 'patrimonio autónomo' ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón de ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir, ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras él un sujeto de quien sea representante).
Surge más bien de ahí un tertium genus, que es el de estar en juicio en razón de un cargo asumido y en calidad particular de tal’ (CSJ SC, 6 Sep. 1999, rad. 2779; en el mismo sentido: CSJ SC, 1° Abr. 2002, rad. 6111). De ese modo, así como el administrador de la comunidad y el gestor de un patrimonio autónomo tiene la representación judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al causante «“en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” (C. Civil, arts. 1008 y 1155)» (CSJ SC, 5 Ago. 2002, rad. 6093), por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria » (resalto intencional) (SC10200-2016). 2.3.
Ahora, el artículo 61 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente al litisconsorcio necesario y su integración, señala lo siguiente: « Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio » (Énfasis de la Sala). 2.4.
A su vez, el inciso 1º del canon 87 de la misma obra, concerniente a la forma como debe presentarse la demanda cuando se dirige contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge, prevé que: « Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados ». 2.5. En el presente asunto, si bien a la tutelante le asiste la razón, según lo antes expuesto, cuando afirma que no es necesaria la vinculación de los demás herederos del causante Humberto Bonilla Cubides, para el caso, los hijos tenidos por éste con la demanda Carlota Castro Silva, por cuanto que en el reseñado litigio se está demandando para la sucesión, y por ende, lo que allí se decida los beneficia a todos ellos, lo cierto es que la citación efectuada por el juez acusado en la demarcada providencia, se hizo para conformar debidamente el contradictorio pero por pasiva, y no por activa, como equivocadamente lo entiende la peticionaria, teniendo en cuenta que el fallecido Bonilla Cubides intervino en la protocolización de las escrituras públicas que se piden declarar simuladas, por lo que aquéllos, sean determinados o indeterminados, vienen a representarlo en el proceso en la calidad que a éste le hubiese correspondido de estar vivo, esto es, como demandado, hecho que aunque puede generar una especie de confusión o contradicción, como lo sostiene la impugnante, ello no puede erigirse en un motivo que pueda invalidar lo decidido, pues la doble calidad que ésta aduce podrían tener los convocados, es decir, demandantes y demandados, es apenas aparente, toda vez que independientemente de la prosperidad de las pretensiones incoadas, su condición de litisconsorcio necesario por pasiva no se altera. 2.6.
En definitiva, el juzgado accionado actuó con apego a la ley, respetando no solo el debido proceso de la tutelante, sino también el de su contraparte y los vinculados, pues, se reitera, actuó en la forma en que correspondía al vislumbrar que la parte pasiva no se hallaba debidamente conformada, hecho por sí solo descarta la vulneración alegada. 3.
Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13