Micelio
STC1051-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00310-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1051-2025 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00310-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Olga Enriqueta García Tabares, contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite en el que fueron citados la sociedad Arte & Stylos SA, Fredy Francisco Granada Jerez, Jaime Mauricio García Tabares, Nohemí Tabares de García y, las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2021-00059-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el señor Fredy Francisco Granada promovió en su contra demanda de pertenencia en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 294-105272, trámite en el que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas profirió sentencia el 7 de julio de 2023 que negó las pretensiones y, accedió parcialmente las que formuló como demandante en reconvención. Agregó que, contra esa decisión, interpusieron recursos de apelación los cuales se encuentran actualmente en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira.

Explicó que el 7 de junio de 2024 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso, formuló una solicitud de modificación de la medida cautelar de inscripción de demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble cuya declaratoria de dominio se pretende, la que sustentó en que, el 18 de diciembre de 2023 se realizó mediante escritura pública una subdivisión del inmueble de mayor extensión objeto del litigio en razón a la existencia de un contrato de compraventa y sus correspondientes otrosí, que fue celebrado con anterioridad a la presentación de la demanda de pertenencia y que tiene por objeto el desarrollo de un proyecto urbanístico.

Indicó que el Juzgado accionado mediante auto de 26 de junio de 2024 negó su petición, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable en la medida en que en los lotes subdivididos se construyeron unas viviendas que serían entregadas el 31 de diciembre de 2024. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar «sin efecto o validez jurídica la decisión adoptada […] mediante auto el (sic) pasado 26 de junio de 2024 y en su lugar se modifique la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada el pasado 04 de mayo de 2021, valorando los HECHOS SOBREVINIENTES al momento del decreto de esta, y consecuentemente se ordene la inscripción de la medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 294-105272 ».

(Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto original). RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, además de remitir el link del expediente digital, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia y señaló que, en todo caso, contra el auto por medio del cual decidió sobre la solicitud de modificación de la medida cautelar, la accionante no interpuso ningún recurso, pese a que era susceptible de los de reposición y apelación. Indicó que la determinación no vulnera ningún derecho fundamental, en tanto se sustentó en la normativa procesal que rige la materia, particularmente en lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso. 2.

Jaime Mauricio García Tabares y Nohemí Tabares de García, señalaron que se acogían «a todos los hechos y pruebas que presentó OLGA ENRIQUETA GARCÍA TABARES en la acción de tutela, en favor de nuestros intereses» y, agregaron que la decisión adoptada por el Juzgado accionado les causa un perjuicio irremediable en la medida que la sociedad ARMIJEB SAS, con la que celebraron un contrato de compraventa de algunos inmuebles que resultaron de la subdivisión del predio de mayor extensión, les remitió «un oficio de CONSTITUCIÓN EN MORA por el incumplimiento de dicha promesa esto es por la inscripción de la demanda en el lote de mayor extensión que ya no existe ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo al encontrar que la providencia que se cuestiona por esta vía excepcional «dejó de ser debatida pues no [se] interpuso recurso alguno siendo procedentes los de reposición y apelación a voces del Art.318 y s.s. y Num.8 del Art.321 del C. G. del P. » y, en ese orden, concluyó que no era posible «endilgar acción u omisión alguna al juzgado, menos que ocasionara lesión de los derechos fundamentales invocados por la accionante cuando esta no empleó los medios de defensa a su disposición procurando mostrar su desacuerdo con lo decidido en el marco del proceso».

De otra parte, en relación con el perjuicio irremediable que alegaron tanto la actora como dos de los vinculados, señaló que no se acreditó su configuración como quiera que «a más de plantearse la situación en abstracto, sin hacer ver cómo es que la supuesta subdivisión del predio y apertura de nuevos folios de matrícula, así como el desarrollo de un proyecto de viviendas que supuestamente han de ser entregadas el día 31 de este mes les afectan, sin que medie prueba sobre el particular».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien señaló que el Tribunal a quo omitió hacer un estudio de fondo sobre los hechos que motivaron la tutela, en la medida en que no tuvo en cuenta que para el momento en que se decretó la medida cautelar, esto es, 4 de mayo de 2021, «no existía un perjuicio o amenaza a vulneración (sic) de derechos alguna» pues para ese momento la entrega de los inmuebles construidos en los lotes subdivididos «se encontraba lejano (sic) » y se configuró al haber transcurrido casi 4 años sin que se resolviera la situación jurídica de los mismos.

Asimismo, no tuvo en consideración el hecho que los negocios jurídicos celebrados sobre esos inmuebles se realizaron de manera previa al inicio del proceso de pertenencia, por lo que adujo, que si bien es cierto la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión no saca el bien del comercio, «si limita la compra de dichos inmuebles [los subdivididos] por terceras personas, por lo consideran un riesgo» además de que la entidad fiduciaria no realizará los correspondientes desembolsos de los dineros que fueron pagados por los compradores.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, Olga Enriqueta García Tabares se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 26 de junio de 2024, por la cual, negó la solicitud de modificar la medida cautelar de inscripción de demanda que fue decretada sobre el predio de mayor extensión objeto del proceso de pertenencia n° 2021-00059-00. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4. Del caso concreto. Al examinar la queja y el expediente allegado a estas diligencias, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada toda vez que la decisión que se cuestiona por esta vía excepcional no fue recurrida por la accionante, lo que significa que, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, la señora Olga Enriqueta García Tabares tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición – artículo 318 del Código General del Proceso – y subsidiariamente en apelación – numeral 8° artículo 321 ibidem – la determinación adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 26 de junio de 2024 y, exponer las razones de inconformidad que ahora se encuentra tratando de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.

Así las cosas, eran los mencionados recursos los que se constituían propicios para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, los omitió permitiendo que la decisión que resolvió sobre su solicitud de modificar la medida cautelar decretada, adquiriera firmeza. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido,  ( ) No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331-2014, STC2862-2024, STC8541-2024 y, STC10625-2024 entre otras).

La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Finalmente, este amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  5.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna y no se cumplió con la carga probatoria para demostrar el supuesto perjuicio irremediable alegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16