Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00410-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1050-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00410-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Cristina en representación de la menor Sofía, instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00167.
ANTECEDENTES 1.- La libelista en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, dignidad humana y el interés superior constitucional » de su hija, para que se ordenara al estrado accionado, dejar «sin efecto los Autos No. 219 del 6 de noviembre de 2024 y No. 1380 del 29 de noviembre de 2024 proferidos en el curso del Proceso Ejecutivo de Alimentos que se adelantó» y, en consecuencia, «se [mandara] a esa dependencia judicial, previo al levantamiento de las medidas cautelares, ordenar al ejecutado prestar caución suficiente por el término de dos años para garantizar los alimentos de [su] hija SOFÍA».
Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en el juicio ejecutivo de alimentos que la actora – en representación de Sofía – promovió contra James para el cobro de las « cuotas alimentarias adeudadas desde enero hasta marzo de 2024, más las que se sigan causando en lo sucesivo y el interés legal al 0,5% mensual » (rad. 2024-00167), libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de (i) « impedir la salida del país del demandado James, mientras perdura la mora en el pago de la obligación alimentaria » y, (ii) « el embargo de la cuenta de ahorros No. 250-000230-26 de Bancolombia, a nombre del demandado » (29 may. 2024).
Sostuvo la gestora que el demandado « se puso al día con la obligación alimentaria atrasada y en consecuencia solicitó al Despacho dar por terminado el proceso » y, como no se resolvió en tiempo, aquél « interpuso acción de tutela para que le fuera resuelta su situación jurídica, misma que fue desatada mediante sentencia T-11995 del 24 de octubre de 2024, ordenando al Juzgado Sexto, resolver sobre las peticiones de terminación elevadas por el señor JAMES», en virtud de lo cual, la iudex censurada, dispuso: « PRIMERO. - TERMINAR POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN el proceso Ejecutivo por alimentos promovido por la señora Cristina, en representación de su hija menor de edad Sofía, por intermedio de apoderado judicial, en contra del señor James.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este proceso y que se encuentren vigentes; para lo cual, se librarán los oficios correspondientes por la Secretaría del Despacho» (6 nov.). Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición « argumentando la necesidad de garantizar las cuotas alimentarias futuras mediante la constitución de una caución, especialmente debido a que el demandado es extranjero, lo cual agrava el riesgo de incumplimiento por la posible ausencia del país »; sin embargo, el juzgado la mantuvo, bajo el criterio que, se «confunde la obligación alimentaria con la deuda alimentaria.
La primera no se extingue con la providencia impugnada, pero sí la segunda, por haberse saldado la obligación por parte del alimentante», de ahí que, «finalizado el proceso ejecutivo, las cuotas alimentarias deben continuar pagándose en la forma dispuesta en el acuerdo suscrito por las partes» y, por tanto, era procedente «(…) el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas y, so pretexto de los derechos de la hija menor de edad, no se pueden desconocer las garantías del derecho fundamental al debido proceso del progenitor» (29 nov.).
En su opinión, el despacho reconvenido se equivocó de manera flagrante, por cuanto, « el recurso no pretendía impedir la finalización del proceso, pero sí solicitar la garantía de los derechos fundamentales de [su] hija, mediante la constitución de una caución que le impida abstraerse nuevamente del cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando se trata de un ciudadano norteamericano que en cualquier momento podría hacer dejación del país» y, por tanto, incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Defecto procedimental » porque « prefirió la aplicación de la norma general del Código General del Proceso, estando obligada a darle aplicación a los postulados especiales que gobiernan la materia en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006)»; b)- «Defecto sustantivo», en la medida que «no se apoyó en la norma pertinente que atañe al caso bajo análisis, amén de que se apartó de los pronunciamientos jurisprudenciales que se han decantado sobre la materia.
Así mismo se alejó de la aplicación del principio PRO INFANS, en abierta violación del interés superior constitucional de [su] hija»; por el contrario, « justificó su decisión en lo establecido por el artículo 461 del Código general del Proceso que faculta la terminación del proceso por pago total de la obligación, pretermitiendo así que existen otras normas específicas de obligatoria observancia contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia que en este caso constituyen NORMA ESPECIAL »; y, c)- «Desconocimiento del precedente», dado que, «se apartó abiertamente de la jurisprudencia y la doctrina probable, existiendo abundantes sentencias de las corporaciones de cierre que han decantado la obligación de que en este tipo de proceso (con mayor razón que involucran menores de edad) el ejecutado constituya caución en los términos antes expresados»; para ello, citó apartes de la sentencia STC4403 de 2023. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Medellín relató el trámite impartido al paginario objetado y destacó que, « no se han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales reclamados por [la] accionante », toda vez que, « en las actuaciones surtidas en el proceso, se les brindaron a las partes todas las garantías procesales; no se incurrió en defecto procedimental ni sustantivo, como lo expone la accionante, como quiera que la decisión proferida fue debidamente sustentada dentro del marco legal que rige la materia ».
La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de la Familia Infancia, la Adolescencia y las Mujeres aseveró que asistía razón a la impulsora cuando discutió la resolución controvertida; por ende, pidió que el amparo fuera otorgado, porque a voces del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, « el Juzgado tutelado en el auto que terminó el proceso ejecutivo debió garantizar el cumplimiento por al menos dos años de la obligación alimentaria de la menor ». 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió el resguardo porque la directriz recriminada no está en armonía con el precedente de esta Corporación, citando in extenso el pronunciamiento STC4403-2023 y, esbozó, que correspondía a «la Juez Sexta de Familia, adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago de los alimentos futuros por un término mínimo de dos (años siguientes a la finalización del proceso ante un eventual incumplimiento, lo que no hizo, bajo el convencimiento equivocado que “no subyace soporte legal que permita mantenerlas y/o que se ordene al ejecutado prestar la caución a la que hace referencia el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, máxime cuando se ha cumplido con el objeto del sumario, esto es, cobrar las sumas adeudadas por el demandado”».
Por lo tanto, dejó « sin efectos el auto N°.1380 del 29 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, dentro del proceso N° 05001311000620240016700, y de toda actuación que dependa del mismo » y, mandó «a la doctora Luz Colombia Murillo Hurtado, Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, o a quien haga sus veces, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita la providencia que en derecho corresponda al resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto N°. 219 del 6 de noviembre de 2024». 4.- Replicó James a través de apoderado, aduciendo que la determinación de primer grado debe revocarse por las siguientes razones: (i)- Como el inciso sexto del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia prescribe que, « [c]uando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentarla (…)», debía tener en cuenta en esta acción que, «la Demanda ejecutiv[a] no es por cuota alimentaria alguna adeudada [sino] por el ajuste que según criterio de la apoderada del señor JAMES se aplicaba a partir de abril del 2023 expresado en el escrito de excepciones donde la excepción propuesta fue la titulada como EXCEPCIÓN INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».
Por consiguiente, como «no estaba en curso de INCUMPLIDO y de MORA EN CUOTAS ALIMENTARIAS», no ameritaba que «en la decisión tuviese que el Fallador establecer o fijar medidas que resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado que nunca se dio» y, así la cosas, «[l]o decidido en fallo impugnado es como tener que por el solo hecho de la cuota alimentaria al momento de fijarla debe acompañarse para asegurar los alimentos futuros con una caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes » y no era correcto mantener las cautelas, ya que debe existir un incumplimiento en la cuota, es decir, «una mora ».
(ii)- Luego de citar fragmentos del veredicto expedido por esta Colegiatura el 3 de mayo de 2012 en el radicado 2012-00031-01, afirmó que este da a entender que, si el demandado debe salir del país para cumplir sus obligaciones laborales, por motivos de salud y «el inminente peligro a su vida», impedir su salida constituye un riesgo de perder el « vínculo laboral » y consecuentemente, el incumplimiento de la cuota alimentaria.
De suerte que, « imponer una caución o mantenerse vigente esta medida, a más de proteger los derechos de la menor alimentaria, se le podría causar un perjuicio irremediable, pues al no cumplir aquel con sus obligaciones laborales, esto indudablemente afectaría su carrera profesional, sus ingresos salariales, lo que repercutiría en los alimentos de la menor», máxime cuando, «el juzgado en vez de proteger a la menor estaría afectando no solo sus alimentos presentes, sino a futuro», desconociendo que, en torno a los alimentos aquél ha sido responsable y «generoso», pese a que la progenitora « no ha facilitado y por cierto restringido derechos a la menor como son las visitas ».
(iii)- Presenta una condición médica que requiere controles y supervisión, además de medicamentos que « no son posible (sic) de acuerdo al sistema de formulación y medicación en Colombia, poniendo en riesgo su salud »; circunstancias éstas que no apreció el Tribunal. (iv)- El auto de 29 de noviembre de 2024 se muestra razonable, en la mediada que, « no comprende una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa y menos equivocada que, por tanto, merezca la intervención inmediata del juez constitucional », sino, que « la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante (…) ».
CONSIDERACIONES 1.- No encuentra la Sala el error que el recurrente pretende atribuir a la resolución impugnada; pero, sí se hace necesario ampliar las razones que ratifican lo decidido. 1.1.- El primer reproche de James, atinente a que nunca ha incurrido en mora de la cuota alimentaria y, por tanto, no se cumplen los supuestos del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, porque la disputa entre las partes no radicó en el incumplimiento, sino en el pago del incremento anual de las mismas; deviene extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, más no, controvertir la naturaleza de la obligación alimentaria dentro del decurso objetado y, por tanto, dicho argumento no tiene la virtualidad de derruir las reflexiones del a quo, al no ser este escenario excepcional el adecuado para ello. 1.2.- Respecto de los otros reparos, se memora que el problema jurídico planteado en la demanda tuitiva, descansa en el numeral segundo del interlocutorio de 6 de noviembre de 2024 que decretó « el levantamiento de las medidas cautelares decretadas » en el pleito n. 2024-00167, lo mismo que el que lo mantuvo (29 nov.), toda vez que, no se sustentaron en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, sino en 461 de la Ley 1564 de 2012, alejándose de la aplicación del principio pro infans, la realidad procesal y el precedente de esta Magistratura STC4403 de 2023. 1.2.1.- El Tribunal Superior de Medellín accedió al amparo, citando in extenso la sentencia supra citada, por estimar que correspondía al despacho cuestionado «adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago de los alimentos futuros por un término mínimo de dos (años siguientes a la finalización del proceso ante un eventual incumplimiento, lo que no hizo», en aplicación del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
Esta Colegiatura, efectivamente ha establecido la « viabilidad de terminar el ejecutivo, sin perjuicio de mantener las cautelas decretadas vigentes, a efectos de garantizar, por dos años, el pago de los alimentos futuros, ante un eventual incumplimiento del obligado »; ello, porque se ha criticado que procesos como el que concita nuestra atención, terminen «(…) sin adoptar las medidas que resultaban idóneas y eficaces para garantizar los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización, ante el eventual incumplimiento posterior del ejecutado, las cuales, en el caso, consistían en dejar subsistentes las cautelas y reservar el saldo de los dineros constituidos a órdenes del proceso, con ocasión de las cautelas practicadas» (CSJ, STC4403-2023).
Además, se ha reconocido, la obligación del juez de garantizar los alimentos futuros de los niños, niñas y adolescentes, por el término mínimo de 2 años siguientes a la terminación de la contienda (CSJ, STC9673-2022, STC4714-2022, STC1581-2022, STC14444-2022, STC4403-2023, STC10403-2024); sin desconocer que, (…) cuando el fallador toma esa decisión, la misma debe estar acompañada de las medidas que resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, el pago de los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización del proceso.
Medidas, que dependerán de cada caso en concreto, las cuales pueden consistir en la constitución de un capital o de una caución, inclusive, dejar subsistentes las cautelas decretadas en el proceso, cuando a través de aquellas se logre dicho cometido » - Se Resalta Adrede- (CSJ, STC4403-2023). 1.2.2.- No obstante, el a quo constitucional inadvirtió que tal «precedente » no es completamente análogo, ni el único a tener en cuenta en el sub lite.
Esta Corporación dejó sentada su posición en torno a la « prohibición de salida del país » impuesta a un demandado foráneo, así: (…) Si bien es cierto el artículo 129, inciso 6°, de la Ley 1098 de 2006 faculta al juez de familia para asegurar los alimentos decretados en favor de un menor cuando el obligado incurre en mora de pagar la cuota por más de un mes, entre otras medidas, dando aviso al D.A.S. para que le impida la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación, también lo es que su sentido teleológico es el de evitar que el alimentante abandone injustificada y subrepticiamente el país donde tiene su domicilio, esto es, en el asiento de su actividad productiva, bienes de fortuna, profesión u oficio y vida social, para evadir su responsabilidad alimentaria, pues es claro que su desempeño en tales ámbitos es lo que permite, en gran medida, el cumplimiento de ese deber legal.
Frente a los residentes en Colombia, nacionales o extranjeros, dicha medida es constitucionalmente admisible, en la medida que se privilegia el interés superior de los niños sobre el derecho de locomoción, cuyo ejercicio no es absoluto (C-1064 de 2000); no obstante, tratándose de alimentantes foráneos, cuya permanencia en el país es temporal, como sucede con el actor, quien adujo tener su domicilio y residencia en Génova (Italia) y ser titular de un pasaporte de turista hasta el 13 de abril de 2012, la aplicación de dicho precepto legal no debe ser exegética sino finalista, es decir, que el objeto de la norma no se cumpliría si es retenido indefinidamente en nuestro territorio, a sabiendas de que su desenvolvimiento social, laboral y profesional se cumple en su nación de origen, pues ningún beneficio le representaría al menor alimentario que su progenitor continúe irregularmente en nuestro país y sin posibilidad legal de obtener un empleo para asegurarle la cuota de alimentos.
Por el contrario, si se autoriza su migración, previa constitución de unas garantías mínimas que permitan solventar la obligación impuesta en la sentencia, tal alcance reflejaría no sólo el verdadero espíritu de ese dispositivo, sino que conciliaría los derechos en contienda y prevalecería el interés superior del infante, en cuanto el padre obligado dispondría en su domicilio de los medios para obtener los ingresos que requiere para cumplir con la asistencia alimentaria de su primogénito.
Esta Corporación, en un caso análogo, pero con respecto a residentes nacionales, expuso: “3. La Corte, apoyada en tales criterios, infiere que en la decisión judicial por virtud de la que se le impidió la “migración del demandado” (fl. 9), no está a tono con los derroteros trazados por el estatuto del menor, concretamente el alcance que cumple otorgarle a lo previsto en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, habida cuenta que si bien tal medida aplica cuando “no se presta garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación”, lo cierto es que, como toda interpretación, cumple desplegarla consultando los fines y propósitos del respectivo precepto, de modo que cabalmente se ajuste a la “perspectiva legal, como constitucional, más aún si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, ” (sent. del 15 de junio de 2004, exp. 00436), a lo que se suma la prevalencia del derecho de los menores de edad, y no con un criterio exclusivamente exegético, pues habrá casos en donde sea menester prohijar uno diverso.
“Se apuntala la precedente conclusión en que aunque no se demostró suficientemente el incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado – querellante, según se avizora de lo materializado en el fallo proferido, se procedió, en todo caso, a fijar como cuota a favor de la menor demandante el “25% de los ingresos salariales mensuales, primas cesantías y bonificaciones que el señor HERNAN DE JESUS MONSALVE BUITRAGO perciba” (fl. 8), para lo cual se comunicó lo pertinente a la empresa en donde el demandado presta sus servicios, como “Inspector Técnico”, luego, en tal estado de cosas, la medida ordenada objeto de protesta, se revela opuesta a los intereses de la propia menor demandante.
“En ese sentido, importa ver que de acuerdo con la comunicación del Gerente NATIVA S.A., el interesado “por motivos laborales debe viajar fuera del País constantemente debido a sus funciones” (fl. 25), luego la orden criticada, en las condiciones descritas, esto es, en el caso concreto, en puridad, pone en riesgo el compromiso laboral del promotor de la tutela y, por consecuencia obvia y natural, el cumplimiento real de la prestación de marras cuantificada a favor del mismo extremo procesal que instauró la acotada demanda de alimentos.
“Lo anterior debido a que, no se discute, la cuota fijada pende de la ejecución de la mencionada relación contractual, por lo que de finiquitarse ésta, en las condiciones tan particulares que aquí hacen presencia, los efectos económicos resultarían adversos a todos las personas que dependen económicamente del citado empleado, de modo que, sin duda, se afectaría a la menor a la que justamente representa la impugnante, traduciéndose la problemática en comentario, entonces, en un hecho que, de raíz, choca con la teleología y la finalidad de los preceptos que rigen los procesos de alimentos, inclusive de lo establecido por el mencionado artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 que consagró la restricción de marras, rectamente auscultado.
“Así, por tanto, emerge la desconexión legal advertida líneas atrás, debiendo por consecuencia dispensar el amparo demandado, ya que al margen de que el interesado no hubiere otorgado la garantía reclamada, por las dificultades atestadas, lo cierto es que, con independencia de las revisiones futuras que sea preciso efectuar, ante el cambio de las condiciones que ahora hacen presencia en el terreno fáctico que se analiza, no luce conveniente -tampoco imperativo- mantener la memorada restricción, debido a que está claro el tipo de las funciones del empleado – deudor, las que le imponen constantes, pero transitorios -que no definitivos- desplazamientos fuera del País. “De suerte que el actuar del funcionario acusado, que no reparó en las señaladas circunstancias, de suyo especiales, puede terminar eclipsando o inhibiendo la efectividad del derecho sustancial en tensión, cuando está claro debe propender por la realización de éste.
De ahí que: “La nueva hermenéutica que impone la Constitución se inspira en el propósito de incorporar a todas las disposiciones jurídicas los postulados del Estado social de derecho y el instrumento para alcanzar ese objetivo no puede ser otro que el Juez”, habida cuenta que “si bien no admite discusión el hecho de que los falladores están investidos de la facultad de interpretación de la ley, no puede perderse de vista que tal facultad no es absoluta”, por lo que en ella “el juez debe ‘tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso ” (sent. de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 5 de marzo de 2004, exp. 00005-01, se subraya).
“4. Desde luego que la protección tutelar debe limitarse a que el acusado retire el acto que lesiona los derechos fundamentales y, en la esfera de su competencia, de acuerdo con las particularidades que revela el expediente, reexamine dicho asunto, con miras a adoptar la decisión que en derecho corresponda, por supuesto actuando en armonía con las reflexiones y consideraciones precedentes” (sentencia de 10 de agosto de 2004, exp. 2004-00028-01; reiterada el 27 de enero de 2006, exp. 2005-00348-01, y el 11 de agosto de 2011, exp. 2011-00205-01).
Así las cosas, es imperativo dejar sin efectos la prohibición de salida del país impuesta al demandado y ordenar a la jueza a quo que procure un compromiso de los padres del menor, con el acompañamiento de la Defensoría de Familia y la Procuraduría Delegada para la Familia, a fin de garantizar el pago oportuno de la mesada alimentaria, sin descartar la oferta de 17 de febrero de este año (folios 134 y 135) y las sugeridas por el agente del Ministerio Público, de tal modo que se aseguren los derechos del menor, se advierta al obligado que su incumplimiento le acarreará las sanciones legales, incluidas las derivadas del delito de inasistencia alimentaria, y se adopte un mecanismo de control y seguimiento por parte de las autoridades diplomáticas, si hubiere lugar a ello» (CSJ, sent. de tutela, 3 may. 2012, exp.
T-2012-00031-01). También, ha predicado que dicha cautela «contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso ”» (CSJ STC, 8 may. 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022, 21 abr., rad. 0189-01, STC1586-2023, 23 feb., rad. 2023-00012-01, entre otras) -Se Subraya-. 1.2.3.- En el sub judice, el demandado en el proceso confutado es James con C.E. número xxxxxx expedida en Bogotá y, por ende, se trata de un ciudadano extranjero, de quien debió hacerse un especial estudio de tal condición de alimentante foráneo, junto con lo que éste esgrimió en el recurso de reposición, porque no levantar la medida cautelar de « prohibición de salida del país », podría implicar la desatención de la teleología del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, coartándosele el « desenvolvimiento social, laboral y profesional » que podría cumplir en su nación de origen. 1.2.4.- En un caso más reciente, la Sala iteró, frente a la caución del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia como medida idónea, que: (…) No puede predicarse lo mismo respeto a la orden de levantamiento de las cautelas impuestas, entre ellas, la de restricción de salida del país-, pues la autoridad querellada desconoció lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. Concretamente omitió exigir caución para esos efectos, tras considerar que la misma se limita exclusivamente a las cautelas relacionadas taxativamente esto es -embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes-, apartándose del inciso 6º de idéntica prerrogativa en concordancia con el numeral 6° del artículo 598 del CGP, que imponen el impedimento de salida del país del alimentante ejecutado, hasta que se preste una garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria. 4.1.
Vistas así las cosas, con la valoración desplegada por el juzgado enjuiciado omitió realizar un análisis articulado y teleológico de la citada normativa, con lo cual, desatendió la prevalencia de los intereses de la menor y el precedente jurisprudencial de esta Corporación, ante la terminación de procesos ejecutivos de alimentos y el levantamiento de las medidas cautelares, que exigen al Juzgador verificar la existencia de herramientas suficientes para garantizar los alimentos futuros del alimentado, o en su defecto, imponer las que según las particularidades del asunto, estime eficaces.
Labor que en el sub judice se itera no se avizoró» (CSJ, STC10403-2024, 5 ag.) -Se resalta-. 1.3.- El impugnante no demostró las presuntas patologías que aduce padecer que, le permitan acceder a la revocatoria del fallo, en torno a ponderar una eventual condición de sujeto de especial protección o un perjuicio irremediable frente a la que, si ostenta su hija.
Valga memorar, que los «menores » gozan de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior (T-261 de 2013). 2.- Ergo, se modificará la orden impartida al estrado acusado, en cuanto a la necesidad de atenderse todos los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación aplicables, junto con la normativa especial que regula la materia (Ley 1098 de 2006), sin omitir la adopción de alguna medida urgente, especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad alimentaria de la menor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, la cual quedará así: Se ORDENA a la juez Sexta de Familia de Medellín, Luz Colombia Murillo Hurtado, o quien haga sus veces, que, tras dejar sin valor ni efecto el auto n.° 1380 de 29 de noviembre de 2024 expedido en el proceso ejecutivo de alimentos 2024-00167, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, dirima el recurso de reposición formulado por Cristina contra el numeral primero del proveído n.° 219 de 6 de noviembre de 2024, valorando articulada y teleológicamente la normatividad especial que rige el asunto y la jurisprudencia atinente al mismo, aquí citada, sin omitir la adopción de alguna medida urgente, especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad alimentaria de la menor.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7