Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-03209-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC105-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03209-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Dayan Camilo Aldana Vergara contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso disciplinario 11001-25-02-000-2023-01576-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que « declare la nulidad del auto que negó la prueba sobreviniente (…)» y, en consecuencia, decrete el testimonio del señor José Ernesto Castañeda Castillo. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: En el marco del proceso que se adelanta ante la autoridad disciplinaria reseñada, el pretensor solicitó -como prueba sobreviniente- el testimonio del señor José Ernesto Castañeda Castillo, «(…) debido a que su ubicación y disposición para declarar solo fue posible en fecha reciente cuando se había decretado la práctica de pruebas, por razones de fuerza mayor (incomunicación y falta de medios de contacto) ».
El gestor señaló que la importancia de dicha declaración surgió a partir de lo manifestado por otro declarante, quien determinó la existencia de referido testigo y su intención de aportar información relevante para esclarecer la verdad de los hechos. Pese a lo anterior, la Magistratura denegó la petición al estimar que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran la prueba y que la defensa contó con amplias oportunidades para solicitarla en etapas previas.
Esta determinación fue objeto del recurso de reposición sin éxito, toda vez que fue confirmada en su integridad. A juicio del gestor, al momento de desatar el remedio horizontal, la Comisión no valoró la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, como tampoco la alegada fuerza mayor. Posteriormente, la autoridad fijó fecha para audiencia de ampliación de versión y cierre probatorio -el 6 de noviembre de 2025-.
De acuerdo con el tutelante, la actuación descrita desconoció los principios de prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad, proporcionalidad y búsqueda de la verdad material, establecidos en la Ley 1123 de 2007, así como los estándares constitucionales y convencionales desarrollados por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de motivación de las decisiones judiciales y derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo, descartó la vulneración alegada y pidió negar el amparo. Acerca de la situación concreta, precisó que la queja del accionante se enfila exclusivamente frente a la resolución que no accedió a la práctica del testimonio del señor José Ernesto Castañeda Castillo, el cual fue solicitado en la fase de juicio de manera extemporánea y sin acreditar su carácter de prueba sobreviniente; decisión debidamente motivada y confirmada al resolverse el recurso de reposición. Agregó que la defensa tuvo a su disposición distintas oportunidades procesales para solicitar dicho medio de prueba y que las frecuentes solicitudes de suspensión y aplazamiento patentizan una estrategia dilatoria orientada a revivir etapas procesales precluidas y eventualmente propiciar la prescripción, finalidad ajena a la naturaleza de la acción de tutela, la cual no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones adoptadas conforme a la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo al estimar razonable la resolución del juez natural. Lo expuesto, porque la negativa del testimonio destacado se fundó en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que determinan que las solicitudes probatorias deben formularse en la etapa correspondiente, esto es, antes de la audiencia de juzgamiento.
En este sentido, señaló que una vez finalizada la etapa investigativa y decretadas las pruebas, «(…) no resulta procedente introducir nuevos elementos de convicción, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales que justifiquen su admisión. » Adicionalmente, consideró que en el caso concreto no se configuraban los requisitos para estimar la prueba como sobreviniente, pues « el testigo cuya declaración se busca incorporar era conocido por el disciplinado desde el inicio del proceso ya que lo acompañaba en diversos asuntos jurídicos como él mismo en la citada audiencia lo señaló (…)».
De esta manera, evaluó acertado el discernimiento de la autoridad disciplinaria accionada, en el sentido de que no existía imposibilidad material o jurídica que hubiera impedido a la defensa solicitar dicho elemento de forma oportuna. Concluyó que lo pretendido por el gestor es « revivir una oportunidad probatoria ya precluida. » El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.
Agregó que el juzgador constitucional de primer grado no resolvió el problema jurídico planteado: « si la decisión disciplinaria tuvo motivación constitucional suficiente al negar una prueba decisiva ». Esto, por cuanto se limitó a reproducir « el fundamento disciplinario » sin verificar un control constitucional; modificó el debate para aseverar que « se pretendía “usar la tutela como una instancia adicional” »; y, no aplicó los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre « defectos en providencias judiciales ».
CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado, pero por motivos distintos a los expuestos por el Tribunal, toda vez que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, conforme se expondrá a continuación. Como se reseñó, la inconformidad del tutelante se centra en la determinación que adoptó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual denegó el decreto y práctica de una prueba « sobreviniente » -el testimonio del señor José Ernesto Castañeda Castillo-.
De acuerdo con el gestor, dicha resolución careció de una valoración apropiada de su pertinencia, utilidad y conducencia, así como del contexto de fuerza mayor invocado, lo que la postre derivó en la afectación de su derecho de defensa y la obligación de búsqueda de la verdad material. De ahí, que requiriera al fallador constitucional que dispusiera « la nulidad del auto » y ordenara el medio de prueba destacado.
No obstante, tal postulación -la nulidad de lo actuado- no ha sido esbozada en su escenario original, lo cual impide la intervención del juez de tutela, por el carácter residual y subsidiario que identifica a este sendero. En efecto, revisada la actuación, esta Sala puede constatar que la autoridad judicial accionada, el 26 de abril de 2023, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del tutelante, de acuerdo con la queja que presentó Edisson Javier Rincón Ávila.
Surtido el procedimiento de rigor, la Comisión calificó el mérito de la investigación y dispuso la formulación de cargos -el 29 de mayo de 2025-, de manera que se concedió al investigado la oportunidad para solicitar pruebas, las cuales fueron acogidas y decretadas por el despacho -el 5 de agosto de 2025-. Instalada la audiencia juzgamiento, en la sesión del 4 de noviembre de 2025, la defensa del pretensor solicitó -como prueba sobreviniente- el testimonio de José Ernesto Castañeda Castillo.
Analizada la solicitud, el fallador la denegó tras estimar que resultaba extemporánea y que no satisfacía los presupuestos excepcionales para ser decretada en esa etapa procesal. Formulado el recurso de reposición, la decisión se confirmó, por lo que el trámite continuó su curso. De esta forma, el 6 de noviembre del año anterior, se continuó con el juzgamiento, se dio por concluida la etapa del juicio y se corrió traslado a la defensa para que presentara las alegaciones de conclusión, derecho que se ejerció por parte del abogado que representa al accionante.
El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de esta vía, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos.
De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del tutelante están los instrumentos idóneos y propios del proceso disciplinario para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional.
De esta manera, es dentro de dicho diligenciamiento donde el accionante debe invocar la supuesta afectación a sus derechos fundamentales -por no haberse decretado la prueba sobreviniente que reclamó-, circunstancia que, incluso, podría alegar como sustento de una eventual alzada frente a la sentencia de primera instancia, en caso de que esta le resulte desfavorable.
Esta Sala, en un asunto de similares contornos, señaló: « En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso disciplinario objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está en sus instancias iniciales, sin que, siquiera, se hubiese dictado sentencia de primera instancia. En tal virtud, el gestor tiene a su alcance instrumentos procesales mediante los cuales puede alegar las inconsistencias en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, anomalías que, en su concepto, vician la actuación censurada.
(…) Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la norma disciplinaria le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o reproches, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ».
(CSJ STC883-2022, reiterada en STC17948-2024). En consecuencia, se impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia, aunque con fundamento en las consideraciones previamente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 12 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2