Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05508-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC105-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05508-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Fabián Velásquez Montilla contra el Juzgado Segundo de Familia de Armenia y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 63001311000220220019700. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « protección de la familia ». 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carlos Fabián Velásquez Montilla promovió un proceso verbal en contra de Jaime Olmedo, Luis Carlos y Ludivia Ocampo Velásquez, Gilma Patricia y William Javier Aristizábal Ocampo -herederos de Diego Fernando Ocampo Velásquez- y demás herederos indeterminados, a efectos de que se declare que entre él y Diego Fernando existió una unión marital de hecho que inició el 10 de mayo del 2010 y perduró hasta el 09 de noviembre del 2021, fecha en la que falleció su compañero[footnoteRef:1].
En consecuencia, pidió que se ordene la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. [1: Archivo «003Demanda».] 2.2. El 14 de julio del 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia admitió la demanda, ordenó la notificación de José Olmedo Ocampo Velásquez y el emplazamiento de los demás demandados y corrió el traslado correspondiente a los convocados[footnoteRef:2]. [2: Archivo «008AdmiteDemanda 202200197».] 2.3.
El 27 de septiembre del 2022[footnoteRef:3], el curador ad litem designado[footnoteRef:4] dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso. A su turno, el 15 de diciembre del 2022[footnoteRef:5], el apoderado de los demandados[footnoteRef:6] contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en tanto que « entre demandante y el causante DIEGO FERNANDO OCAMPO VELÁSQUEZ no existió relación de pareja, sino una relación diferente: entre padre e hijo ».
Por ende, propuso las excepciones que denominó « inexistencia de los requisitos sustanciales para la declaratoria de unión marital de hecho » y « falta de legitimación en la causa por activa y pasiva ». [3: Archivo «019ContestaDemanda».] [4: En representación de Luis Carlos y Ludivia Ocampo Velásquez y Gilma Patricia y William Javier Aristizábal Ocampo y de los herederos indeterminados de Diego Fernando Ocampo Velásquez.] [5: Archivo «029ContestaDemandaYExcepciones».] [6: Quien presentó poder conferido por José Olmedo, Luis Carlos y Ludivia Ocampo Velásquez y Gilma Patricia y William Javier Aristizábal Ocampo. ] 2.4.
El 8 de febrero del 2023[footnoteRef:7], el actor reformó la demanda en torno a ciertos fundamentos de hecho, frente a la cual los demandados vinculados se pronunciaron[footnoteRef:8]. [7: Archivo «038ReformaDemanda».] [8: Archivo «041ContestaciónDemanda.] 2.5. El 28 de mayo del 2024[footnoteRef:9], el apoderado del demandante presentó memorial con el cual desistió de las pretensiones relacionadas con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
Por su parte, los accionados se allanaron a las súplicas de la demanda. Por ende, ambas partes, de común acuerdo, pidieron que se profiriera sentencia anticipada. [9: Archivo «085AllanamientoHechosyPretensionesDemanda22197».] 2.6. El 7 de junio del 2024[footnoteRef:10], el despacho resolvió: i) aceptar el desistimiento de las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda; y ii) negar el allanamiento a la petición primera y la solicitud de sentencia anticipada.
Tal providencia fue confirmada por la misma juzgadora al resolver el recurso de reposición presentado por los apoderados de las partes. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto. [10: Archivo «090ActaAudienciaUniónMaritaldeHecho2022-00197».] 2.7. El 13 de agosto del 2024, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia inadmitió la apelación interpuesta, comoquiera que el auto contra el cual se dirigió la alzada no es apelable. 3.
El actor censura la providencia dictada el 7 de junio del 2024, pues, a su juicio, tal decisión lo dejó en una situación desventajosa y le impuso la carga probatoria adicional de demostrar la relación marital, « prolongando innecesariamente el litigio y generando un trato desigual frente a la contraparte, quien se vio beneficiada por la aceptación del desistimiento económico sin enfrentar la resolución expedita de las pretensiones no económicas ».
Adicionalmente, destaca que no existió análisis crítico y con un enfoque de género de la controversia, con lo que se perpetuaron las desigualdades y discriminaciones históricas hacia las relaciones entre compañeros del mismo sexo. Asimismo, asevera que la juez incurrió en defecto fáctico, al afirmar, sin sustento probatorio, que existía una « sospecha de fraude procesal » en lo que concierne con el cambio de postura de los demandados.
De otra parte, aduce que se incurrió en defecto procedimental absoluto en la decisión de inadmitir el recurso de apelación por parte del Tribunal, dejando a la parte en una situación de indefensión, pues « cerró la posibilidad de que estas decisiones fueran revisadas, lo que implica que no hubo un análisis en doble instancia sobre las vulneraciones alegadas ». 4.
Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efectos los autos dictados el 7 de junio y el 13 de agosto del 2024 y que se ordene al Juzgado convocado aceptar el allanamiento presentado por los herederos determinados y dictar sentencia anticipada, que reconozca la unión marital de hecho pretendida. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia aludió a los fundamentos de la providencia proferida el 13 de agosto del 2024. 2.
El Juzgado Segundo de Familia de Armenia defendió la legalidad de su actuación; precisó que no se ha desconocido la perspectiva de género y que no ha estado influenciado por la orientación sexual del accionante. 3. Gilma Patricia y William Javier Aristizábal Ocampo y José Olmedo, Luis Carlos y Ludivia Ocampo Velásquez afirmaron que aceptan de manera libre, voluntaria y expresa la existencia de la unión marital de hecho entre Carlos Fabián Velásquez y el causante.
Por ende, consideran que la decisión de la juzgadora accionada contraría el principio de economía procesal y afecta gravemente los derechos fundamentales del accionante. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones de los jueces naturales no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, en el proveído dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia el 7 de junio del 2024 se estableció que: Este proceso y sobre todo el derecho que se busca conseguir acá no es un derecho que sea conciliable. Los derechos que versan de las personas no tienen esa condición, es decir, que así la parte demandante quiera allanarse a las pretensiones y solicitar de manera conjunta una sentencia anticipada, pues para este despacho es imposible porque no solamente la parte demandante son los herederos determinados, representados acá por el doctor Carlos Alberto Mejía, sino que además hay otra parte que son los herederos indeterminados que los herederos indeterminados están representados por el curador del doctor Juan Diego.
El doctor Juan Diego, además de estar representando a los herederos indeterminados, y que el derecho que estamos aquí tratando no es un derecho conciliable, el doctor Juan Diego como curador tampoco puede disponer del litigio. Es decir, el doctor Juan Diego tiene prohibición expresa por la ley para en este caso incluso allanarse a las pretensiones y conseguir así una sentencia anticipada.
Con base en ello concluyó que no era posible acceder a dictar sentencia anticipada, pues el curador ad litem no podía disponer del derecho de litigio. De lo contrario, se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de los herederos indeterminados. Seguidamente, al resolver el recurso de reposición presentado por las partes contra tal determinación, la juzgadora argumentó que: (…) volvemos al punto de nuestro recurso y es la sentencia anticipada y el allanamiento a esta pretensión que es el reconocimiento de la existencia de la Unión marital.
Y a ese punto, tal como lo indicó el apoderado de la parte demandante, una de las características o una de las situaciones por las cuales el juez puede no aceptar ese allanamiento es por un posible o una posible situación fraudulenta. Y para este caso, si ustedes revisan, en la primera audiencia que se celebró en este proceso, la parte demandada en su totalidad, bueno, no en su totalidad porque no escuchamos a los a la parte de los herederos indeterminados, pero los herederos determinados que fueron escuchados todos en interrogatorio de parte, bajo las circunstancias de ley y características que rodean ese interrogatorio de parte, todos afirmaron y negaron rotundamente esta situación. Al día de hoy, pues es muy extraño no solamente para este despacho, sino para cualquier persona escuchar que solamente porque se presentó esa audiencia, las personas hayan decidido cambiar su dicho y su afirmación y de un momento a otro aceptarlo.
Entonces, para este despacho sí hay una situación fraudulenta en este aspecto y por ese punto este allanamiento, pues no es permitido. Por último, insistió en que no era posible proferir una sentencia anticipada porque la parte accionada estaba también integrada por los herederos indeterminados, representados por un curador, quien no tenía la posibilidad de disponer del derecho litigioso. 2.1.
Para esta Sala tal decisión no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de una hermenéutica plausible del tema controvertido, a partir del cual se determinó que no era procedente acceder a la solicitud de dictar sentencia anticipada, comoquiera que el curador ad litem de los herederos indeterminados no tenía la posibilidad de disponer del derecho de litigio, y tampoco era viable el allanamiento a las pretensiones presentada por los accionados intervinientes en el proceso.
Lo referido no ajeno al ordenamiento jurídico, pues encuentra su fundamento en lo prescrito en los artículos 56[footnoteRef:11], 98[footnoteRef:12] y 99[footnoteRef:13] del Código General del Proceso. [11: El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.] [12: …el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Lo referido, se sustentó en el cambio radical de postura por parte de los demandados después de rendir interrogatorio de parte.] [13: Según lo consagrado en el artículo 99-6 del Código General del Proceso, es ineficaz el allanamiento «Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados». En ese orden de ideas, comoquiera que en el presente proceso se presenta un litisconsorcio necesario por pasiva por los herederos indeterminados, el allanamiento es ineficaz, en tanto que el curador ad litem no está facultado para disponer del derecho de litigio. ] Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.
Además, no se advierte que el adelantamiento normal del juicio controvertido pueda afectar irremediablemente las garantías del actor ni que dicho trámite constituya un yerro capaz de transgredir el ordenamiento constitucional y legal, pues el proceso se conoce por autoridad judicial competente, según las reglas aplicables y en este el tutelante podrá ejercer su derecho a la defensa. 3.
Lo mismo ocurre respecto al auto dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 13 de agosto del 2024, con el cual declaró inadmisible el recurso de alzada propuesto contra la providencia que negó la solicitud de allanamiento y de sentencia anticipada. En efecto, tal como lo argumentó el sentenciador, (…) la decisión mediante la cual se deniega el proferimiento de la sentencia anticipada carece de aquel medio de crítica, si se tiene en cuenta la naturaleza excepcional de la alzada en materia de autos, de manera que solo resultan pasibles de segundo grado de juzgamiento, aquellos que han sido reconocidos como susceptibles a tal protesta (argumento entimemático), sin que la aludida providencia aparezca dentro del listado general (inciso 2º del artículo 321 del C.G.P.), ni pueda derivarse de las normas aplicadas en el eventual entorno controversial de la polémica (Artículos 98 e inciso 2º del 278 ibidem).
Véase que lo allí argumentado no dista de lo consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso, por lo cual la determinación tomada por el ad quem no es contraría al ordenamiento jurídico ni al procedimiento aplicable y, en esa medida, con lo resuelto, no se vulneraron los derechos fundamentales del gestor. 4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10