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STC1049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00621-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC1049-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00621-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de enero de 2025, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fue vinculada la Oficina Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. Manifestaron haber promovido acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena (rad. 2024-00590), por abstenerse de librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo (rad. 2024-00320), decisión que ese despacho fundó en que no fue allegado « un título ejecutivo válido, a pesar de que anexé la liquidación del crédito, documento que cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso ».

Indicaron que su pretensión en la referida tutela consistió en requerir tanto a la Oficina Judicial de Reparto, como al Juzgado de conocimiento, para verificar qué documentos fueron radicados, recibidos y si se incluyó la liquidación del crédito, pero « hasta la fecha, dicha solicitud no ha sido atendida ». Se muestran inconformes con que el Tribunal haya negado aquel amparo dando a sus pretensiones un trámite inadecuado y con que el Juzgado y la Oficina Judicial accionados no hayan dado respuesta al requerimiento efectuado en relación con la información solicitada. 2.

Con fundamento en lo anotado, pidió requerir a (i) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bolívar, para que explique los motivos de su omisión en el trámite de las solicitudes en la acción de tutela con radicado 2024-00590 y; (ii) la Oficina Judicial de Reparto certifique qué documentos fueron enviados el 31 de octubre de 2024 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y este, a su vez, informe qué documentos recibió, si entre ellos está la liquidación del crédito.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena informó, entre otras cosas, conocer el proceso ejecutivo de Juan Carlos Ortega Bautista y otros contra Mar Caribe Investments SAS (antes Constructora Mar Caribe Ltda), con radicado 2024-00320, en el cual « se abstuvo de librar mandamiento de pago, por carecer la demanda del título que pretendía cobrarse por vía ejecutiva », pero la parte demandante no impugnó esa decisión, lo que es suficiente para declarar improcedente la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y ordenó a la Oficina Judicial de Cartagena remitir a los interesados una constancia de los documentos que recibió con la radicación de la demanda y los que remitió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. En similar sentido, requirió al citado Juzgado que informara sobre los documentos que recibió de la Oficina Judicial.

Para esa decisión, explicó que ni el Juzgado accionado ni la Oficina vinculada rindieron informe, por lo que operó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena explicó que la demanda civil fue recibida por reparto el 31 de octubre y el 12 de noviembre siguiente, compartió el enlace de acceso a los accionantes.

Además, después de que se abstuvo de librar mandamiento de pago, desactivó el modo privado del proceso en la plataforma Tyba. Precisó que no existe en el expediente solicitud alguna formulada por los demandantes en sentido de allegarles documentos. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter residual, breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, en casos excepcionales.

Igualmente, para acudir a este mecanismo extraordinario, los interesados deben agotar ante la autoridad o entidad competente, la totalidad de los recursos que existan en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual vulneración constitucional, so pena de incumplir uno de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo (subsidiariedad). 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes alegaron la vulneración de sus garantías constitucionales con fundamento en falencias que vinculan a la Oficina Judicial de Reparto y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de Cartagena, motivo por el que pretende que les envíen los documentos que hayan sido trasladados entre la radicación y el reparto de su demanda ejecutiva. 3.

Del caso concreto. 3.1. Examinadas las pruebas incorporadas a este trámite, surge la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, visto que la inconformidad de los accionantes es insuficiente para abrir paso a esta excepcional acción, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Justamente, porque en la copia del expediente civil, contentivo de la demanda ejecutiva de los accionantes contra Mar Caribe Investments SAS, se evidencia que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, por ausencia de documento que acreditara la existencia de la obligación reclamada y la forma en que dicha deuda está constituida de manera exigible.

Aquella decisión es la que motivó la formulación de la actual acción de tutela, puesto que los accionantes aducen que faltó la valoración de una prueba que habría garantizado una decisión conforme a sus intereses, cual es la liquidación del crédito que aseguran aportaron al momento de radicación de la demanda. Sin embargo, no se advirtió que los accionantes hayan solicitado a las autoridades accionadas que le remitieran los documentos a los que se refieren en esta tutela, sumado a que omitieron recurrir la providencia de 28 de noviembre de 2024, que negó el mandamiento de pago solicitado (notificada en el estado No. 188 de 29 de noviembre de 2024), a través de los mecanismos de defensa correspondientes o formular una solicitud especial para obtener los referidos documentos echados de menos. 3.2.

Cabe recordar que, este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha dicho: ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). En todo caso, los accionantes se encuentran en libertad de promover nuevamente la demanda ejecutiva para procurar el recaudo de la obligación crediticia que persiguen, adjuntando de manera completa las pruebas y anexos que la ley exige para su correspondiente trámite. 4.

Conclusión. Se impone la revocatoria de la providencia impugnada, dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA el amparo pretendido.

Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9